Segundas Jornadas Internacionales Multidisciplinarias sobre Violencia Acústica

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA REGLAMENTACIÓN SOBRE RUIDO EN ROSARIO

Federico Miyara

La referencia más antigua a acciones legales respecto al ruido en lo que es actualmente la ciudad de Rosario (que no pudo ser constatada) se sitúa en los años 1778 a 1783, indicando que era ésta una de las ciudades más ruidosas del Virreinato. Las quejas de los vecinos habrían obligado a los carreteros a enfundar las ruedas de sus carruajes con cintas de cuero para suavizar el traqueteo contra el empedrado del Camino Real, hoy Peatonal Córdoba (Fritzsche, 1995)

Una de las primeras disposiciones que pueden hallarse sobre ruido se encuentra publicada en el digesto municipal compilado en 1931. Se trata del articulado correspondiente al tránsito tal como fuera incluido por la ordenanza Nš 83 de 1929. El artículo 149 prohibe el uso de escape libre o mala disposición del silenciador. El artículo 165, por otra parte, prohibe los ruidos que causan molestias al público o asustan a las cabalgaduras. Si bien en este caso el objetivo sería evitar los accidentes derivados de un comportamiento descontrolado de los animales, es la única vez que en la legislación se menciona el efecto del ruido sobre animales. Es llamativo el artículo 162, que, a la inversa de lo que se estilaría más adelante, impone el uso de la bocina al aproximarse a las bocacalles, aunque evitando el exceso. También se prohibían las "sirenas u otros aparatos que produzcan sonidos estridentes" salvo por parte de bomberos o ambulancias. En todo caso la mención al ruido es accesoria, no existiendo una reglamentación abarcativa sobre el particular.

La primera disposición dedicada específicamente al ruido (aunque no acústico) que se registra en el Centro de Información y Archivo Municipal data del 31/12/1931. Se trata de un decreto del Intendente Fermín Legarza motivado por las quejas de radioaficionados en relación con el ruido eléctrico provocado por motores, rectificadores, etc. sobre las emisiones y recepciones de radio.

Recién el 30/12/1939, el Concejo Deliberante bajo la presidencia de Calixto Lassaga aprueba una Ordenanza (la Nš 175) que prohibe "producir, causar, estimular o provocar ruidos molestos que perturben o puedan perturbar la tranquilidad o reposo de la población" exceptuándose los ruidos "inevitables para el normal ejercicio de las actividades públicas y privadas". Se imponían multas para los infractores, cuyo importe acumulado se destinaba a cubrir los gastos derivados del cumplimiento de la ordenanza. Se establecía la creación de una Comisión contra los ruidos molestos compuesta por 5 miembros ad-honorem: dos funcionarios y tres vecinos designados por el intendente. Sus funciones: asesorar al Departamento Ejecutivo (D.E.) sobre cuestiones relativas al ruido, formular denuncias, proyectar medidas para represión del ruido y difundir permanentemente lo prescripto por la ordenanza. Se daban plazos de hasta 6 meses para adecuar las condiciones en aquellos casos en que se requirieran reformas o modificaciones para adecuarse a la ordenanza. El Art. 4 indicaba que el D.E. debía fijar en forma enunciativa los ruidos prohibidos. A pesar de ser un intento primitivo (ya que no se hace alusión ninguna a cotas pera el nivel sonoro, nivel de presión sonora u otras formas de medir el ruido), es destacable la importancia que se le asignaba a la prevención al designar una comisión que se ocupase de algunas cuestiones más que la simple represión. Otro indicador interesante es la asignación de lo recaudado a la finalidad del control del ruido. El mismo día (30/12/39) se aprueba la Ordenanza Nš 176 que prohibe irradiar boletines, noticiosos, informativos y todo género de publicidad por altoparlantes callejeros.

El 16 de junio de 1944 el decreto 1.827 encarga un informe sobre la ordenanza 175 a una comisión con miras a hacer propuestas para su reglamentación, y el 11/8/44, al no cumplirse aún lo requerido, se designa un nuevo miembro para integrarla comisión. El 28/9/44 el Comisionado Municipal Interino T. Cnel. Adolfo Botti sanciona el decreto 2247 de reglamentación de la ordenanza 175. En este caso se reafirma la prohibición relativa a ruidos molestos, y se agregan los "superfluos o extraordinarios". El objeto de la norma son los ruidos producidos en todo tipo de ámbitos públicos o privados, ya sean abiertos o cerrados. Se introducen varios artículos vinculados al ruido vehicular: circulación sin llantas neumáticas o de goma, el escape libre o defectuoso, ajustes defectuosos, dispositivos sonoros, etc. Respecto a la bocina se establece que será de tono grave y que no puede usarse en ciertos horarios. Después de las 24 no se permite la producción de música u otros sonidos. Con respecto a los altoparlantes, establecía una tabla indicando la potencia máxima aceptable para diversas superficies en ámbitos al aire libre y para diversos volúmenes en ambientes cerrados. Es una forma indirecta de acotar el nivel sonoro, aunque al no hacer referencia alguna al rendimiento energético de los parlantes, ello queda relativizado. Por ejemplo, un altavoz a bocina tiene mayor rendimiento y la misma potencia eléctrica permite obtener mayor potencia sonora. Es interesante destacar que se establecía una suerte de certificación municipal del volumen máximo. Se incorpora en este reglamento lo referido a ruidos eléctricos. En el art. 45 se comisiona al D. Ejecutivo municipal para determinar la intensidad de los ruidos permitidos, e inclusive la intensidad de los ruidos saludables. No hay noticia en los archivos de que tal estudio se haya hecho o siquiera encomendado. Finalmente, se precisan las penalidades. El decreto 2390 del 4/11/44 modifica al anterior extendiendo el horario nocturno de algunos tipos de locales de entretenimiento a causa de la presión de los empresarios en tal sentido.

El 11 de enero de 1949 el Honorable Concejo Deliberante bajo la presidencia de José Varela Silveira aprobó "con carácter experimental" un completo cuerpo de disposiciones sobre tránsito elaborada por una comisión designada dos años antes (decreto 6.866 del 9/12/47). Esta Ordenanza Nš 485 (Reglamento General de Tránsito Público en el Municipio), ataca en forma medulosa todas las cuestiones relativas al tránsito, particularmente el ruido. En el art. 137, que reproduce el art. 165 de la Ordenanza Nš 80 prohibe nuevamente el ruido que cause molestias al público o asuste a las cabalgaduras. A diferencia de la Ordenanza Nš 83, en el art. 151, sólo se autoriza el uso de bocinas en casos de fuerza mayor y para evitar un accidente. Significativamente, esta ordenanza 485 incluye un capítulo especial sobre represión de ruidos molestos. Se trata del capítulo VI con sus arts. 233 al 242. En ellos se cubren las cuestiones del escape, del desgaste del motor, de la bocina, de los dispositivos sonoros para publicidad, etc. En el capítulo XXIII, art. 459, se prohibe entre otras cosas los juegos (sic) de artificios, el uso de petardos, la patinación sobre aceras y calzadas, los cantos y conciertos vocales y ejecuciones musicales en la vía pública. Aunque sin relación con el tránsito, por primera vez se ataca el tema de los ruidos explosivos. En el capítulo XXIV sobre infracciones y penas, se considera el escape libre como infracción grave. También aparece por primera vez el concepto de "ruidos excesivos".

El decreto Nš 16.942 del 15/3/55 firmado por el Comisionado Municipal José Félix Galimberti, prohibe el uso de amplificadores con altoparlantes que generen sonidos que trascienden a la vía pública en todo horario y cualquiera sea su uso (por ejemplo propaganda).

El decreto Nš 17.849 firmado por el Comisionado Municipal Juan Espiro de Larrechea el 18/1/56 es el primero de una serie de disposiciones que no agregan nada nuevo sino que se proponen asegurar el cumplimiento de reglamentaciones existentes, en este caso los arts. 151, 176, y 234 de la Ordenanza Nš 485 de 1949 referidos al uso de silenciadores y escape libre. Lo mismo sucede con la resolución sin número del Honorable Concejo Deliberante del 4/11/58 bajo la presidencia de Luis Carballo que dispone que el D.E. ordene a la dirección de Tránsito hacer cumplir estrictamente las reglamentaciones sobre escapes libres.

El Reglamento de Edificación de la ciudad de Rosario aprobado por el Decreto Nš 20.784 del 27/8/57, sección C Capítulo XIII art. 2, prohibe aplicar instalaciones sobre muros separativos que puedan producir vibraciones, ruidos o daños. Por primera vez aparece el concepto de vibraciones asociado al ruido.

Nuevamente, el 5/8/58, a partir de una minuta de comunicación del 30/6/58 del Honorable Concejo Deliberante (la Nš 2.004) el Intendente Francisco Lechini recomienda a los Jefes de reparticiones y dependencias de la comuna "observar y hacer cumplir estricta y permanentemente" las disposiciones de los decretos Nš 2.347/44 y su modificatorio, el Nš 2.390/44.

El 13/2/63, por decreto Nš 28.264, el Comisionado Municipal Eduardo M. C. Hertz emite con fuerza de Ordenanza una reactualización y unificación de las disposiciones sobre represión de ruidos molestos, que en lo esencial no avanza sobre aquellas anteriormente sancionadas, a excepción de la "prohibición absoluta" de emisión de ruidos en las cercanías de Sanatorios, Hospitales y Bibliotecas, lo cual establece un primitivo criterio de zonificación en función del ruido. De haberse incluido las Escuelas y efectivamente aplicado esta prohibición, probablemente el efecto preventivo habría sido interesante.

El Intendente Enrique Dreifus emite el 2/12/64 una resolución solicitando a todos los miembros de la administración municipal "la colaboración más entusiasta y decidida" en la campaña de fiscalización en la vía pública, labrando partes de infracción ante varios tipos de infracciones a las normas reglamentarias del tránsito, entre las cuales se encuentran el empleo abusivo de la bocina, la falta de silenciadores, los escapes libres y otros ruidos. No hay referencia escrita de que esto haya funcionado, e inclusive hay motivos para suponer que tal pedido de colaboración por parte de personal no entrenado, fuera de sus horarios laborales estuviera signada por el fracaso.

El 20/3/72, a propuesta de la Dirección Técnica de Tránsito, el Intendente Benetti Aprosio emite el Decreto-Ordenanza Nš 44.624 que reglamenta la represión contra los ruidos molestos ocasionados por automotores o cualquier otro medio de movilidad. En la misma retoma el concepto de ruidos superfluos, redenominándolos ruidos innecesarios, y se conserva también la categoría de ruidos excesivos. La diferencia entre ambos tipos de ruido es que en los innecesarios se prohibe su mera producción, con independencia de su intensidad, y por lo tanto sin necesidad de medición alguna del nivel sonoro. Los ruidos excesivos, en cambio, lo son en tanto superen ciertas cotas específicas que dependen de una conjunción de circunstancias; en otras palabras, son ruidos cuya producción se considera un subproducto necesario de una actividad inevitable, y su calificación requiere realizar mediciones. Entre los ruidos innecesarios asociados con los vehículos encontramos el uso de la bocina rutera, o la circulación sin silenciador. Entre los excesivos, la circulación con automóviles de menos de 3 toneladas de peso que superen los 86 dB (el límite depende del tamaño y peso del vehículo). En esta Ordenanza, por primera vez se contempla la necesidad de medir el ruido para calificarlo como excesivo (a diferencia de su antecesora, la Nš 485). El procedimiento de medición se detalla meticulosamente, y es, en lo esencial, el correspondiente a la Norma IRAM 4071/70 (posteriormente sustituida por las Normas IRAM-CETIA 9C y 9C1), que se inspirara en la Ordenanza Nš 4.977/65 de Córdoba. Sorprende, sin embargo, el hecho de que todas las medidas se expresen en dBC (decibeles con compensación de frecuencias C), en lugar de en dBA como corresponde a este tipo de límites. Es probable que se trate de un simple error, que, como veremos enseguida, fue rápidamente subsanado. La ordenanza establece, por último, una delimitación de responsabilidades y las multas correspondientes a cada tipo de infracción. No se indica el destino de lo recaudado en tal concepto. No puede encontrarse en ella ningún elemento preventivo, más allá del efecto disuasivo que pueda tener la amenaza de una sanción.

Pocos meses más tarde, el 5/12/72, el mismo Intendente Benetti Aprosio dicta el Decreto-Ordenanza Nš 46.542, elaborado en forma conjunta por las Secretarías de Salud Pública y Asisitencia Social y de Servicios Públicos. En esta Ordenanza se incorpora, además de lo establecido en su predecesora, el ruido proveniente de otras fuentes no vehiculares. Se amplía así la lista de ruidos innecesarios, agregando ruidos tales como el de fuegos artificiales, campanas en ciertos horarios, propaganda amplificada, etc. Con respecto a los ruidos excesivos, se incorporan los provenientes de actos, hechos o actividades industriales, comerciales, sociales, deportivos, etc. Como criterio de aceptabilidad se tiene en cuenta el tipo de ámbito receptor (hospitalario, residencial, comercial e industrial), y el horario (día, noche). Asimismo, se adoptan límites correspondientes a tres indicadores: ruido ambiente, picos frecuentes, y picos escasos. Una vez más, esta idea reproduce lo reglamentado en Córdoba en 1965, que a su vez reproduciría modelos europeos (Fuchs). En esta Ordenanza todas las mediciones deben realizarse en dBA, corrigiéndose el error de la anterior. Se estipula que debe utilizarse un "instrumento estándar aprobado por la ISO". Como observación, no existe tal medidor. En primer lugar, la ISO (Organización Internacional de Normalización) publica Normas Internacionales pero no "aprueba" su cumplimiento. En segundo lugar, la ISO no tiene normas relativas a medidores de nivel sonoro. Cuando en alguna norma propia, tal como la serie ISO 1996 sobre ruido comunitario, se prescriben mediciones acústicas, éstas se realizan con instrumentos que satisfagan las normas IEC (actualmente las IEC 651 y 804, y en esa época las IEC 123 y 179). Correspondería, pues, interpretar en el sentido de utilizar instrumentos que cumplan con normas específicas reconocidas por la ISO.

Esta Ordenanza, aún vigente luego de 26 años de sancionada, no avanza en absoluto en el sentido de la prevención siendo su objeto meramente el de reprimir los ruidos innecesarios y/o excesivos. Es, por consiguiente, de carácter punitivo. Es interesante (y llamativa) la desaparición de la designación de "ruidos molestos", que se aplicaba casi en la totalidad de las otras disposiciones. Dado que esta Ordenanza deroga a la anterior, deja de haber un cuerpo normativo que contemple directamente los "ruidos molestos", a pesar de lo cual varias disposiciones ulteriores conservan la referencia a "las disposiciones" o "las reglamentaciones" sobre ruidos molestos.

El 15/3/77 el Intendente Augusto Cristiani resuelve reunir en un código único todo lo referente a espectáculos públicos por medio de el Decreto-Ordenanza Nš 2.876 cuyo artículo 14 inc. b establece que todas las actividades reglamentadas en dicho Decreto-Ordenanza deben respetar. las disposiciones entonces vigentes sobre ruidos molestos. Este es un ejemplo de lo anteriormente comentado. Correspondería en este caso proceder por analogía aplicando la ordenanza sobre ruidos innecesarios y excesivos. El 6/12/83 el intendente Víctor Cabanellas modifica dicho inciso agregando que ni la música ni otras manifestaciones generadas por el funcionamiento de estos locales pueden trascender fuera de los mismos, debiendo adoptar medios técnicos antiacústicos (sic) para ello.

Ya en 1992 (3/9/92), la Ordenanza 5.455 del Honorable Concejo Municipal, bajo la presidencia de Osvaldo Mattana, establece que los locales autorizados a emitir música amplificada deberán "ajustarse a rangos de sonoridad interna compatibles con la salud del oído humano", siendo el Departamento Ejecutivo el encargado de fijar dichos rangos. El Departamento Ejecutivo nunca reglamentó este punto. También se exige aislación acústica para evitar filtración sonora al exterior con carácter de ruidos molestos. Vuelve a aparecer la referencia a ruidos molestos.

El Código de Espectáculos públicos se sustituye el 19/12/96 por la Ordenanza Nš 6.326 emitida por el Honorable Concejo Municipal, cuyo artículo 4 incorpora los términos de la Ordenanza 5.455, con la misma exigencia de reglamentación por parte del Departamento Ejecutivo (hasta el momento no llevada a cabo, a pesar de que en los artículos 21 y 22 se dan plazos de 30 días para que la Secretaria de Salud Pública y el Departamento ejecutivo reglamenten todos los aspectos que les competen respectivamente). Además se indica que cuando la autoridad constatare "la emisión de mayores decibeles de los permitidos y/o autorizados, se considerará "ruido molesto". Aparece aquí una definición de ruido molesto, aunque la misma no es aplicable más que al interior del local. Muy interesante resulta el artículo 11.2 referido a restaurantes, bares y confiterías, en los cuales el "volumen" de la música emitida no podrá superar los 45 dB. Aun cuando no se estipula si son dBA, el valor es mucho más bajo que lo que es habitual constatar en dichos comercios. En el Decreto Nš 1.287 del 3/7/97 se reglamenta parcialmente esta ordenanza, en particular el punto 11.2 , pero se lo hace de una forma tan confusa que el 29/8/97 debe experimentar una modificación (Decreto Nš 2.164) en el sentido siguiente: Si de la inspección sugiera evidencia de que existen "ruidos molestos conforme las determinaciones proporcionadas por la Ordenanza Nš 46.542/72" deberá disponerse inmediatamente la clausura preventiva del local. Nuevamente vemos que existe confusión con respecto a lo establecido por la citada ordenanza, que en ningún momento hace referencia a ruidos molestos. Vemos así una vez más que a lo largo del desarrollo histórico de la legislación local sobre ruido se han producido interpretaciones erróneas con respecto al objeto de las mismas.

La Ordenanza 6.303 del 28/11/96 incorpora a las funciones de los Agentes de Tránsito el control de la contaminación sonora provocada por los vehículos de acuerdo a la normatizado por el Decreto Ordenanza Nš 46.542/72. Para ello el D.E. deberá proceder a capacitar a los mismos y a proveerles los elementos técnicos correspondientes. No existen noticias de que esto haya sido llevado a efecto.

De todo lo anterior se desprende que la normativa local sobre ruido ha sido mayoritariamente de carácter punitivo y no preventivo, y además se encuentra distribuida en multitud de pequeñas normas y complementarias y en algunos casos contradictorias o inconsistentes, en lugar de encararse desde un punto de vista unificado. Se hace por consiguiente necesario realizar una urgente actualización de la reglamentación sobre ruido, incorporando procedimientos más actualizados de medición y evaluación, así como, muy fundamentalmente, un criterio primordialmente preventivo.

 

E-mail: fmiyara@fceia.unr.edu.ar
Arriba
Home