DECRETO-ORDENANZA Nº 46.542

 

Rosario, 5 de diciembre de 1972

ATENTO al estudio realizado por las Secretarías de Salud Pública y Asistencia Social y Servicios Públicos respecto a las normas que deben aplicarse dentro del ámbito del municipio para impedir y/o reprimir la producción y difusión de ruidos innecesarios o excesivos, de cualquier origen y cualquiera fuere el medio de propagación, que afecten o sean capaces de afectar la tranquilidad y reposo de la población o provocar daños temporarios o permanentes en sus bienes materiales; teniendo en cuenta que para tales fines se han considerado los antecedentes que existen en nuestro medio y otras jurisdicciones, lo que ha permitido la confección de un cuerpo orgánico de disposiciones coherentes donde se contempla, entre otros aspectos, la fuente productora de ruido; su calificación; el ambiente receptor y las responsabilidades consiguientes;

POR ELLO, y estimando el Departamento ejecutivo que el proyecto elaborado resuelve en lo general y particular las distintas situaciones vinculadas a los ruidos molestos y a la necesidad de impedir la persistencia de un estado de cosas que se agrava por el simple transcurso del tiempo y por el crecimiento demográfico, industrial y comercial en la ciudad,

EL INTENDENTE MUNICIPAL
DECRETA CON FUERZA DE ORDENANZA

ART. 1º.- APRUÉBASE el Reglamento confeccionado por las Secretarías de Salud Pública y Asistencia Social y Servicios Públicos para reprimir la producción y difusión de ruidos innecesarios o excesivos que afecten o sean capaces de perturbar la tranquilidad y reposo de la población o provocar daños temporarios o permanentes en sus bienes materiales, cuyo texto compuesto de 11 artículos se incorpora al presente Decreto-Ordenanza.

ART. 2º.- DERÓGASE cualquier disposición que se oponga al presente Decreto-Ordenanza.

ART. 3º.- COMUNÍQUESE, publíquese y dése al R.M.

Firmado:

Dr. Pablo Benetti Aprosio, Intendente Municipal.
Dr. Jesús J. Fernández Bielsa, Secretario de Salud Pública y Asistencia Social.
My. (RE) Alberto S. Iglesias, Secratario de Servicios Públicos.

 

DISPOSICIONES GENERALES

ART. 1º.- Prohíbese dentro del municipio de la ciudad de Rosario: causar, producir o estimular ruidos innecesarios y/o excesivos que propagándose por vía aérea o sólida afecten o sean capaces de afectar al público, por no encontrarse dentro de los límites de intensidad máxima permisibles de seguridad, sean en ambientes públicos o privados, cualquiera fuera la jurisdicción que sobre éstas se ejerciten y el acto, hecho o actividad de que se trate.

ART. 2º.- Las disposiciones de estas ordenanzas son aplicables a toda persona de existencia física o jurídica, esté o no domiciliada en este municipio, cualquiera fuere el medio de que se sirva y aunque éste hubiera sido matriculado, registrado, patentado o autorizado en otra jurisdicción.

RUIDOS INNECESARIOS

ART. 3º.- Considérase que causa, produce o estimula ruidos innecesarios con afectación al público:

a) La circulación de vehículos con tracción mecánica desprovistos de silenciador de escape o con el mismo en malas condiciones.

b) La circulación de vehículos que provoquen ruidos debido a ajustes defectuosos o desgaste del motor, frenos, carrocerías, rodajes u otras partes del mismo; carga mal distribuida o asegurada, etc.

c) La circulación de vehículos dotados con bocinas de tonos múltiples o desagradables, salvo si fueren de dos tonos graves con un intervalo musical; bocinas de aire comprimidos, sirenas o campanas salvo que fueran necesarias debido al servicio público que prestan (vehículos policiales, de bomberos, hospitalarios, etc.).

d) El uso de la bocina rutera.

e) Las aceleradas a fondo ("picadas"), aún con el pretexto de ascender por calles en pendientes, calentar motores o probarlos.

f) El uso de la bocinas, salvo en casos de emergencia para evitar accidentes de tránsito.

g) Mantener los vehículos con el motor en marcha a altas revoluciones.

h) La circulación de vehículos con altavoces para propagandas comerciales o pregonando la venta de mercancías.

i) La circulación de camiones o carros pesados o ultrapesados, así como cualquier vehículo que, por la distribución o importancia de la carga, produzca oscilaciones de las estructuras de los edificios, susceptibles de transformarse en sonidos, siempre y cuando su circulación se realice por lugares prohibidos para ello.

j) Desde las 22 horas hasta las 6 horas, el armado e instalación por particulares de tarimas, cercos, kioscos o cualquier otro implemento en ámbitos públicos.

k) El patinaje en ámbito público, salvo en lugares especialmente destinados para ello.

l) Toda clase de propaganda o difusión comercial realizada a viva voz, con amplificadores o altavoces, tanto desde el interior de locales y hacia el ámbito público, como desde éste. Se excluye de esta prohibición el pregón de diarios desde las 6 horas a 22 horas.

m) La realización de fuegos de artificio, cantos o ejecuciones musicales en ámbitos públicos, salvo en casos excepcionales, previamente autorizados por la autoridad competente.

n) Desde las 22 horas a las 6 horas, el uso de campanas en iglesias de cualquier credo religioso.

o) Transitar en la vía pública o viajar en vehículos de transportes colectivos con radios o tocadiscos y demás reproductores de sonido aún a bajo volumen. Se incluye en esta previsión al personal en servicio de transportes de colectivos. Sólo se permite escuchar estos aparatos en público mediante auriculares individuales de inserción.

p) Desde las 22 horas a las 6 horas la carga y descarga de mercaderías u objetos de cualquier naturaleza, salvo en las zonas comprendidas entre las calles establecidas por la autoridad competente.

q) El funcionamiento de cualquier tipo de maquinaria, motor o herramienta fijados rígidamente a paredes medianeras y/o elementos estructurales sin tomarse las medidas de aislación necesarias para atenuar suficientemente la propagación de las vibraciones.

r) Cualquier otro acto, hecho o actividad semejante a los enumerados precedentemente, que la autoridad competente incluya mediante posterior reglamentación.

RUIDOS EXCESIVOS

ART. 4º.- Se considera ruido excesivo, con afectación del público, los causados, producidos o estimulados por cualquier vehículo automotor que exceda los niveles máximos previstos en los siguientes cuadros:

Cuadro I

Escala de medición de dispositivos sonoros o bocinas

Tipo de vehículo

Nivel sonoro máximo en dBA

1. Motocicletas y motonetas

90 – 105

2. Automóviles, vehículos de carga y del transporte público de pasajeros

100 – 125

3. Ambulancias, vehículos policiales, bomberos y las brigadas de servicios públicos de apuntalamiento y derrumbe

120 – 140

 

Cuadro II

Escala y medición de escape y cualquier deficiencia del vehículo

Tipo de vehículo

Nivel máximo en dBA

Motocicletas livianas; incluye bicicletas, triciclos con motor acoplado (cilindrada hasta 50 cm3).

75

Motocicletas de 50 cm3 a 125 cm3 de cilindrada.

82

Ídem a las anteriores pero de 4 tiempos.

86

Automotores hasta 3.500 kg de tara.

86

Automotores de más de 3.500 kg de tara.

90

Las mediciones del nivel sonoro del cuadro I se efectuarán de la siguiente manera:

El nivel sonoro del dispositivo o bocina se medirá en el eje longitudinal del vehículo en campo libre, mirándolo de frente a 2 m de distancia y a 1,20 m de altura sobre el nivel del suelo.

Las medidas del nivel sonoro del cuadro II se efectuarán siguiendo las siguientes prescripciones:

a) Condiciones de ensayo:

El ensayo se efectuará con el vehículo en marcha, siendo primordial que las medidas se refieran a condiciones de manejo normal en la ciudad, etc. Las mediciones también deben referirse a las condiciones del vehículo que dan el más alto nivel de ruido compatible con un manejo normal y que implica una emisión de ruidos reproducibles.

b) Interpretación de los resultados:

Los resultados obtenidos por los métodos específicos dan una medición objetiva del ruido emitido en las condiciones de ensayo prescritas.

c) Instrumental de medición:

El medidor deberá ser un instrumento Standard (medidor de niveles sonoros) aprobado por el Organismo Internacional de Standarización. Debe utilizarse la red standard de compensación "A" del medidor.

Las lecturas a registrarse deben ser las más altas obtenidas durante el pasaje del vehículo. No debe tenerse en cuenta ningún pico que esté muy apartado de la lectura general del medidor.

Debe prestarse atención especial a los indicadores del fabricante respecto a orientación y ubicación del medidor y del observador durante la medición. Si se usa un protector contra el viento sobre el micrófono, su influencia sobre la sensibilidad del medidor debe ser tenida en cuenta.

El medidor debe calibrarse con frecuencia y en lo posible antes de cada periodo de mediciones, en un laboratorio que dispone del instrumental necesario para la calibración en campo libre de reflexiones.

d) Ambientes acústicos de la medición:

El terreno de ensayo debe ser de naturaleza tal que asegure una divergencia hemisférica dentro de + 1 dB. Debe estar libre de obstáculos y tener unos 50 m de radio alrededor del punto de la medición y una pista central de por lo menos 20 m de extensión, pavimentada en hormigón, asfalto o material resistente frente a la posición de medición.

Será horizontal o poco inclinado, debiendo estar libre en el área de medición de obstrucciones importantes dentro de los 25 m.

No se permitirá la presencia de otras personas alrededor del vehículo o del medidor, quedando solamente el observador frente al medidor durante la medición. Si hay observadores, deberán estar a una distancia tal del vehículo que alcance a por loo menos dos veces la distancia desde el vehículo al micrófono.

e) Pista de ensayos:

La pista de ensayos será a nivel y su superficie no debe causar excesivo ruido de cubiertas. Dicha pista tendrá las características de la figura 1.

Pista de ensayo

Fig.1. Posiciones para la medición con vehículos en movimiento.

 

f) Posición para la medición:

El vehículo deberá emplazarse por el carril que forman las líneas CC y DD. LA medición se hará del lado del caño de escape del vehículo en cuestión, es decir que el micrófono deberá estar en la posición M o bien en la N, según sea el caso, con una distancia de medición de 7,50 m y será ubicado a 1,20 m sobre el nivel del terreno.

g) Número de mediciones:

Se hará por lo menos dos mediciones de cada lado al pasar el vehículo frente a la posición de medición.

Se recomienda hacer algunas mediciones previas de ajuste que no se incluirán en los resultados finales.

h) Procedimiento:

1º) CONDICIONES GENERALES: El vehículo no deberá llevar carga y debe aproximarse a la línea AA de Fig. 1; se aprieta el acelerador a fondo tan rápido como sea posible y se lo mantiene así hasta que la parte posterior del vehículo llega a la posición BB de Fig. 1, soltando totalmente el acelerador tan rápido como sea posible.

2º) CONDICIONES PARTICULARES: a) Si el vehículo no tiene caja de velocidades debe aproximarse a la línea AA a una velocidad entre 50 y 60 km/h.

b) Si el vehículo tiene caja de velocidades de cuatro marchas hacia adelante se utilizará la segunda.

c) Si el vehículo tiene caja de velocidad automática debe aproximarse a la línea AA a la velocidad uniforme de 50 a 60 km/h y al alcanzar la línea AA debe apretarse el acelerador a fondo dejando que la caja automática cambie a la velocidad que requiere esa maniobra en la práctica.

Las medidas del nivel sonoro del cuadro II se pueden también hacer con el vehículo detenido y manteniendo su motor a un régimen igual a los 2/3 de su máxima potencia. En este caso la medición se hará a una distancia de 7,50 m del lado del caño de escape y perpendicular a la línea de marcha del vehículo y a 1,20 m de altura.

ART. 5º.- La propaganda o difusión, efectuada con amplificadores, se considerará que no configura ruido excesivo siempre que no supere el ruido ambiente colocando el medidor standard descripto en el art. 4º en el eje del emisor a 20 m de distancia y a 1,2 m sobre el suelo. En caso de verificación de estos equipos en ambientes silenciosos, el nivel máximo de su potencia no excederá de 60 decibeles medidos en la escala "A" a 20 metros del elemento emisor y sobre su eje.

En ningún caso es permitido instalar y/o usar bocinas accionadas por unidad motriz tales como las exponenciales, cónicas, etc.

Las instituciones que por razones culturales, sociales o deportivas tengan instaladas bocinas accionadas por unidad motriz (exponenciales, cónicas, etc.) deberán retirarlas dentro de un plazo no mayor de sesenta (60) días a contar desde la sanción del presente Decreto. Vencido dicho plazo, en caso de comprobarse la subsistencia de esta instalación, se procederá al secuestro de la bocina, ejecutado directamente por los órganos municipales.

ART. 6º.- Se consideran ruidos excesivos, con afectación de público, los causados, producidos o estimulados por cualquier acto, hecho o actividad de índole industrial, comercial, social, deportivo, etc. que supere los niveles máximos previstos en el cuadro que sigue:

 

Ámbito

Ruido Ambiente

Picos Frecuentes
(7 a 60/hora)

Picos escasos
(1 a 6/hora)

Observaciones

Noche

Día

Noche

Día

Noche

Día

Medidos en decibeles "A" (dB "A")

I

35

45

45

50

55

55

II

45

55

55

65

65

70

III

50

60

60

70

65

75

IV

55

65

60

75

70

80

Los niveles máximos no podrán ser excedidos dentro de cualquier predio vecino, midiendo con el medidor standard I.S.O. descripto en el art. 4º y usando la escala de compensación "A" del medidor. El observador deberá colocarse preferentemente frente a la ventana abierta de un dormitorio de uno de los predios afectados por la o las fuentes de los ruidos. En la tabla se han indicado: en primer término cada uno de los ámbitos definidos en el artículo siguiente; a continuación, el nivel promedio (máximo tolerable) llamado ruido ambiente, luego los niveles permitidos para los picos frecuentes (entre 7 y 60 por hora), que se observen por encima del ruido ambiente; por último, se han establecido los picos poco frecuentes considerando como tales a los valores que, excediendo claramente el promedio ambiente, sólo se producen entre una y seis veces por hora. En todos los casos se establecen límites distintos para horas del día (6 a 22 horas) y de la noche (22 a 6 horas).

ART. 7º.- Establécense los siguientes ámbitos a los fines dispuestos en el artículo anterior:

Desígnase ámbito I el hospitalario o de reposo y abarca los alrededores de todos los edificios hospitalarios, sanatorios y clínicas del Municipio.

Desígnase ámbito II el de vivienda y se incluyen en el mismo las zonas residenciales, los alrededores de colegios y zonas de negocios pequeños.

Desígnase ámbito III el mixto y comprende los alrededores de grandes negocios y edificios de departamentos que coexisten generalmente con aquellos.

Desígnase ámbito IV el industrial y abarca los alrededores de grandes fábricas e industrias y complejos industriales del Municipio. Se incluyen en éste los bordes de las grandes rutas de acceso a la ciudad.

ART. 8º.- Los establecimientos industriales, comerciales, deportivos o sociales a instalarse con posterioridad a la sanción del presente Decreto deberán adoptar, antes de comenzar a funcionar, todas las medidas y previsiones técnicas tendientes a evitar que los ruidos a producir excedan los niveles previstos por el art. 4º del Decreto.

ART. 9º.- No se exceptúan de la prohibición establecida en el art. 6. aquellos ruidos tolerados o impuestos por reglamentaciones jurídicas (silbatos, sirenas, chicharras de garajes, etc.) si se usaren propasando las necesidades propias del servicio.

ART. 10º.- RESPONSABILIDAD

a) Responderán solidariamente con los que causen, produzcan o estimulen ruidos innecesarios y/o excesivos, quienes colaboren en la realización de la infracción y/o faciliten la misma de cualquier forma.

b) De los ruidos innecesarios y/o excesivos causados, producidos o estimulados por los dependientes, responderán solidariamente con éstos aquellos de quienes los mismos dependen.

c) En caso de ruidos innecesarios y/o excesivos causados, producidos o estimulados por menores de 18 años o personas sujetas a tutelas, responderán sus representantes legales y/o quienes los tengan bajo su cuidado.

d) De los ruidos innecesarios o excesivos causados, producidos o estimulados por animales o cosas, responderán por ellos sus propietarios, quienes de ellos se sirven o los tengan bajo su cuidado.

e) Cuando el medio por el cual se causen, produzcan o estimulen ruidos excesivos o innecesarios fuere un vehículo, responderán solidariamente el propietario del mismo y el conductor.

ART. 11º.- MULTAS

1º) Las infracciones en lo previsto en los apartados b), d), e), f) y h) del art. 3º (Ruidos innecesarios), harán pasible al responsable de una multa de sesenta (60) pesos Ley.

2º) Las infracciones a lo previsto en los apartados a), c), d), e i) del art. 3º (Ruidos innecesarios), harán pasible al responsable de una multa de Ciento cincuenta (150) pesos Ley.

3º) En el caso de las infracciones previstas en los apartados a), b) y c), labrada el acta se mantendrá en suspenso su remisión al TRIBUNAL MUNICIPAL DE FALTAS durante dos (2) días hábiles.

4º) Si dentro de dicho plazo el infractor se presentara con el vehículo arreglado en el defecto que dio ocasión a la infracción se dejará constancia en la respectiva acta y servirá de circunstancia atenuante.

5º) Si se comprobare que el vehículo objeto del acta está provisto de escape especialmente modificado para producir exceso de ruido se consignará en el acta y tal circunstancia se considerará agravante, no pudiendo beneficiarse con la norma de los apartados 3º y 4º y debiendo de todos modos retornar dentro de dos días hábiles con el caño de escape en condiciones, bajo apercibimiento de aplicársele, además, lo dispuesto en el apartado 10º.

6º) En caso de circunstancia atenuante referida en los apartados 3º y 4º, la sanción disminuirá a un tercio y en caso de circunstancia agravante referida en el apartado 5º la sanción se elevará al doble de la misma.

7º) Las infracciones a lo previsto en los apartados j), k), n), o) y p) del artículo 3º (Ruidos innecesarios) hará pasible al o a los responsables de una multa de Cien (100) pesos Ley.

8º) Las infracciones a lo previsto en los apartados l) y m) del artículo 3º (Ruidos innecesarios) hará pasible al o a los responsables de una multa de Ciento cincuenta (150) pesos Ley.

9º) Quienes a la fecha de sanción del presente Decreto estén en infracción a lo previsto por el art. 3º, apartado q) deberán realizar los correspondientes trabajos de aislación dentro de un plazo no mayor de sesenta (60) días. Con posterioridad al vencimiento de tal plazo, por la infracción de que se trata se aplicará al o a los responsables una multa de Doscientos (200) a Mil (1000) pesos Ley, según la gravedad de la misma.

Sucesivamente en cada caso de posterior inspección y ratificación de la infracción, la multa a aplicarse será obtenida duplicando el monto de la anteriormente aplicada, en forma progresiva.

10º) Si con motivo de la elaboración del acta de infracción o de cualquier acto posterior de proceso, el prevenido faltare al decoro o respeto de los funcionarios actuantes, sin perjuicio de la sanción que le corresponde por el hecho originario, se hará pasible de hasta quince días de arresto.

11º) Será considerado igualmente causa agravante y con el alcance del apartado 10º), a la reincidencia o reiterancia del hecho objeto del acta de infracción.

12º) En los casos previstos por el art. 6º, la autoridad competente procederá de oficio ante denuncia a determinar el ámbito en el cual se causa, produzca o estimule el ruido correspondiente. En caso de determinarse que se superan los niveles se ordenará al o a los responsables que deben abstenerse de la realización del acto, hecho o actividad de que se trate, o podrá otorgarse un plazo improrrogable a los fines de que se realicen los trabajos necesarios para evitar que los mismos sean excesivos o afecten al público, siempre que: 1º) Las circunstancias lo justifiquen y permitan, y 2º) No se trate de establecimientos industriales, comerciales, deportivos o sociales instaladas en violación a lo dispuesto por el art. 8º.

Tal plazo no excederá de diez (10) días hábiles salvo que se tratara de actividades industriales en cuyo caso podrá llegar hasta ciento cincuenta (150) días hábiles. Sólo cuando fuesen grandes industrias (planta mayor de 1 ha), con maquinarias, herramientas, etc., el término podrá llegar hasta un 1 (año). Comprobada con posterioridad a la orden de abstención o el vencimiento del plazo, la infracción a lo previsto en el apartado 6º, se aplicará al o a los responsables de doscientos a mil quinientos (200 a 1500) pesos Ley según la gravedad de la misma.

Sucesivamente, y en cada caso de posterior inspección y ratificación de la infracción, la multa a aplicarse se obtendrá duplicando el monto anterior dispuesto, en forma progresiva. Sin perjuicio de la aplicación de la multa correspondiente, a la cuarta infracción o cuarta vez de ratificación de continuación de la primera infracción, se clausurará por el término de seis (6) meses el local o establecimiento en el que se causa, produzca o estimule el ruido excesivo con afectación del público de que se trate. A la quinta infracción o quinta vez de ratificación de continuación de la primera infracción, se procederá a la clausura definitiva.

 

E-mail: fmiyara@fceia.unr.edu.ar
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