ORDENANZA N° 7.218

LA MUNICIPALIDAD DE ROSARIO HA SANCIONADO LA SIGUIENTE ORDENANZA (N° 7.218)

Honorable Concejo:

Vuestras Comisiones de: Gobierno, Interpretación y Acuerdos, Planeamiento y Urbanismo, y Salud Pública, han tomado en consideración el proyecto de Ordenanza elaborado por la Comisión Especial Evaluadora de Espectáculos Públicos, creada por Resolución de fecha 5 de abril de 2001 y por el Decreto N° 19.662/01, reordenando y modificando lo estipulado por las ordenanzas números 6326/96 y 6960/00, que regulan los espectáculos públicos en la ciudad de Rosario.

Habiendo analizado el proyecto de la Comisión Especial, las Comisiones han resuelto producir despacho favorable y en consecuencia proponen para su aprobación el siguiente proyecto de:

 

ORDENANZA

 

Artículo 1°: Se define por "Espectáculos Públicos" a toda reunión, función, representación o acto social, deportivo o de cualquier género que tenga como objetivo el entretenimiento y que se efectúe en lugares donde el público tenga acceso, como así también en lugares abiertos, públicos o privados, se cobre o no cobre entrada.

Artículo 2°: Los rubros sometidos al régimen de la presente, son los siguientes:

2.1. Locales con actividad bailable:
a) Confiterías bailables
b) Discotecas
c) Cantinas
d) Salones de fiestas
e) Cabarets-Whiskerías

2.2. Locales sin actividad bailable:
a) Restaurantes y bares con difusión musical por aparatos electrónicos y/o números en vivo.
b) Cafés culturales.
c) Espectáculos masivos en lugares públicos y/o privados.

2.3. Otros rubros incluidos:
a) Peñas
b) Salas de cines y/o teatros
c) Salas de cines de exhibición condicionada
d) Salones de entretenimientos
e) Circos
f) Parques de diversiones
g) Salones de fiestas infantiles.

2.4. Actividades bailables en asociaciones civiles sin fines de lucro:
a) Permanentes
b) No permanentes

Artículo 3°: REQUISITOS GENERALES PARA LOCALES CON ACTIVIDAD BAILABLE:

3.1. Localización: Los locales destinados para el funcionamiento de confiterías bailables y discotecas, podrán localizarse en predios donde:
a) No exista uso de viviendas residenciales en las parcelas linderas en todo su perímetro;
b) De existir residentes linderos cuando la totalidad de los mismos manifiesten su consentimiento expreso;
c) Cuando no exista además oposición expresa del treinta y tres por ciento (33%) o más de los vecinos cuyas residencias se encuentren dentro de los cincuenta (50) metros lineales, a ambos lados y de frente al local.

Los locales destinados al funcionamiento de cantinas, podrán localizarse en predios donde:
a) Se cumpla con lo dispuesto en el inciso a) y b) para confiterías y discotecas;
b) Cuando no exista además oposición expresa del cincuenta por ciento (50%) o más de los vecinos cuyas residencias se encuentren dentro de los cincuenta (50) metros linderos, a ambos lados y de frente al local.

Los locales destinados al funcionamiento de salones de fiesta, cabarets-whiskerías, podrán localizarse cuando:
a) Cuando no exista oposición expresa del cincuenta por ciento (50%) o más de los vecinos cuyas residencias se encuentren dentro de los cincuenta (50) metros lineales, a ambos lados y de frente al local.

Los locales destinados a cualquiera de las actividades antes enunciadas, sólo podrán localizarse en edificios:
a) Cuando los demás inmuebles del edificio no estuvieren destinados para uso de viviendas residenciales;
b) Cuando los demás inmuebles del edificio estuvieren destinados para uso de viviendas residenciales se requerirá la autorización de los vecinos de las otras plantas.

Los locales destinados a cualquiera de las actividades antes mencionadas tampoco podrán localizarse a menos de 200 (doscientos) metros contados por recorrido peatonal de eje divisorio a eje divisorio más cercano de establecimientos de salud con internación y salas velatorias.

Cualquiera sea la superficie del local que se pretende habilitar, los metros lineales para el ejercicio de la oposición serán contados de eje divisorio a eje divisorio más cercano, por recorrido peatonal y tomando el mismo eje y la misma distancia, con relación a los vecinos de enfrente.

La manifestación de voluntad de los vecinos podrá prestarse con intervención de escribano público o de la autoridad municipal competente y se considerará un voto por parcela o por inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal.

En caso de localizaciones en subsuelos o plantas altas, el proyecto además de cumplir con los requisitos reglamentarios exigidos en la presente, deberá asegurar medios de evacuación de la misma condición y naturaleza que los requeridos en plantas bajas, en forma directa a la vía pública.

3.1.1. Areas de radicación promovida: Las áreas que a continuación se detallan, tienen carácter enunciativo, pudiendo proponerse otras de oficio o a solicitud de particulares:
Distrito L.1-2. Galpones 26 y 27 ENAPRO, Av. Belgrano y Pellegrini.
Distrito R1-2. Pje. de Barranca, vereda oeste de Av. Belgrano.
Distrito F3-21/F2-15. Batlle y Ordóñez, Circunvalación, Autopista. Vereda este Av. Colombres, Isla de los Bañistas.
Distrito G2-1. Av. Circunvalación y río Paraná.
Distrito K2-1/R5-2. Centro Scalabrini Ortiz.
Distrito G3-9. Sección Catastral 14, S/M, Gráfico 5, S/D 7, distritos regulares para solares de fin de semana con estricta prohibición de acceso sobre Av. Jorge Newbery y la futura calle 1428, según límite este de la fracción establecida por Decreto N° 2252/80.
Distrito G1-5. Predios frentistas veredas norte y sur de la Av. Eva Perón, correspondiente al distrito arteria D-224, siendo sus puntos referenciales el sector ubicado al N.E. del cruce de la Av. Eva Perón y arroyo Ludueña, próximo al Golf Club de Rosario.
Distrito D1-4. Sección catastral 8°, manzana 29, delimitada al NO y N por el futuro Parque Scalabrini Ortiz (distrito K2-1/R5-2), al E por Av. Francia y al S por calle Brown.

3.1.2. El DEM podrá autorizar otras áreas bajo la siguientes condiciones:
a) Que cumpla con las exigencias establecidas en la presente para las áreas ya declaradas y sea compatible su localización con lo dispuesto por el Plan Regulador del Municipio.
b) Que no presenten inconvenientes al poder de policía municipal.
c) Que se trate de zonas que no afecten el descanso ni la salud de los vecinos.

Las áreas propuestas por los particulares, serán puestas a consideración de los vecinos en las condiciones establecidas para cada rubro a instalarse.

3.2. Superficie: Además de los dispuesto en el punto 3.1 los emprendimientos de hasta doscientos cincuenta metros cuadrados útiles (250 m2) pueden estar enclavados fuera de las áreas de radicación promovida, debiendo cumplimentar con los requerimientos de proyecto y/o técnicos establecidos en la presente Ordenanza.

Además de los dispuesto en el punto 3.1., para los emprendimientos de más de doscientos cincuenta metros cuadrados útiles (250 m2) y hasta setecientos cincuenta metros cuadrados útiles (750 m2) se aplicará la restricción de localización a las áreas de radicación promovida declaradas, con más las restricciones de proyectos y la totalidad de condicionamientos técnicos, incluidos en la presente. Si se tratare de áreas de radicación promovidas, no se limitará la superficie máxima, cuando se encuentren localizadas como mínimo a 100 (cien) metros del primer enclave residencial.

3.3. Seguridad interna y externa: Los titulares de las habilitaciones tendrán a su cargo la seguridad interna del local, así como la tranquilidad del entorno externo, para lo que deberán contratar seguridad interna privada debidamente identificada, policía adicional, agentes de tránsito y de control urbano, en proporción a la capacidad máxima de asistentes autorizada. Asimismo deberá contar con detector de metales (Ordenanza N° 6455), y cumplir con las normas de seguridad previstas en la Ordenanza 7048.

3.4. Aspectos constructivos: Los locales sometidos al régimen de esta Ordenanza que solicitaren una nueva habilitación o que contaren con habilitación deberán optar, como mínimo por una de las dos alternativas que a continuación se establecen, con el objetivo de garantizar un correcto aislamiento acústico y vibratorio del establecimiento con el exterior, obteniendo como resultado una reducción del nivel sonoro a valores inferiores a los establecidos en el Art. 6° del Decreto y Ordenanza 46.542/72:

Alternativa A)
-Retiro de frente de 10 m. y el 12% del ancho y profundidad como espacio circundante lateral posterior, respectivamente, el que nunca será inferior a tres metros, pudiendo ser este sector cubierto o descubierto. Dicho sector circundante podrá utilizarse como medio de evacuación de emergencia y para la contención de ruidos internos.
-Ejecución de una doble pared de mampostería o tabiquería de yeso, dejando cámara de aire desolidarizada en todo el perímetro del local con doble vidrio y ventanas.

Alternativa B)
- Instalación de suelo flotante, si el suelo del establecimiento se asienta sobre forjado con espacio libre en su parte inferior.
- Si el suelo del establecimiento se asienta sobre suelo firme deberá existir desolidarización en cimientos y estructura resistente.
- Instalación de una doble pared flotante, desolidarizada de la estructura exterior.
- Instalación de cielorraso que asegure perimetralmente la propagación del sonido en forma igualitaria.

En caso de optar por otras soluciones alternativas a las señaladas, la misma debe ser avalada por un profesional técnico matriculado con incumbencia en la materia a través de un informe que demuestre que técnicamente logra el mismo resultado establecido en este artículo.

Además deberán contar con:
- Ventilación mecánica, conforme a la normativa vigente.
- Salidas de emergencia, conforme a la normativa vigente.
- Sanitarios, conforme a la normativa vigente.
- Baños para discapacitados, conforme a la normativa vigente.
- Luces de emergencia, conforme a la normativa vigente.

3.5. Iluminación: Los locales regulados por la presente, deberán contar con iluminación artificial adecuada que permita una perfecta visualización de desniveles y reglamentaria en materia de señalización para salidas de emergencia.

3.6. Nivel sonoro: El máximo nivel de ruido permitido para la difusión de música por cualquier medio dentro del horario de funcionamiento es de 80 db A. Para el efectivo cumplimiento de este recaudo, los locales deberán contar con el controlador de sonido regulado por el Decreto N° 468/01, y/o la modalidad con software que comprime el sonido hasta el límite permitido.

3.7. Vibraciones: Los locales regulados por la presente, deberán adoptar las medidas que surjan de la reglamentación que dictará el Departamento Ejecutivo, el que determinará:
a) La tablas de efecto de las vibraciones en las personas.
b) La tablas de efecto de vibraciones sobre las estructuras.
c) Los niveles máximos permisibles para las vibraciones en ambos casos.
d) El control de las fuentes de vibraciones.
e) El procedimiento y medios de medición de las vibraciones.

Cuando los niveles de vibraciones producidos superen los límites permitidos, los responsables deberán adoptar las medidas correctivas para eliminar las mismas, presentando un informe técnico firmado por un profesional técnico con incumbencia sobre el tema.

3.8. Aspectos bromatológicos: Los locales regulados en la presente, deberán conforme la actividad que sea autorizada por la autoridad competente, cumplimentar con la normativa vigente en materia bromatológica.

3.9. Desarrollo de la actividad: La actividad que se lleve a cabo en estos establecimientos, se hará exclusivamente en lugares cerrados y cubiertos.

Artículo 4°: TRÁMITE Y DOCUMENTACIÓN:

4.1. Trámite: Previo a su funcionamiento, los locales regulados por la presente, deberán obtener la habilitación municipal respectiva. Para su otorgamiento, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) El interesado deberá presentar por Mesa General de Entradas la solicitud de habilitación, con firma del propietario del inmueble certificado por escribano o actuario judicial o por autoridad municipal competente por la que autorice el funcionamiento bajo el rubro que se pretende habilitar.
b) Con la misma deberá presentar un anteproyecto firmado por profesional habilitado, el que deberá contener el rubro del local que se pretende habilitar.
c) Previo a la obtención del certificado de habilitación, deberá contar con resolución de viabilidad emanada de la autoridad competente, la que una vez concedida y durante su vigencia, otorgará prioridad por sobre otros usos incompatibles que se solicitaren con posterioridad a la misma.

El plazo de vigencia de la viabilidad será el siguiente:
- Para locales de hasta 250 m2 de superficie útil: 90 días corridos a partir de la obtención de la misma.
- Para locales de más de 250 m2 de superficie útil: 180 días corridos a partir de la obtención de la misma.

En ambos supuestos, si obtiene permiso de edificación, podrá extenderse la viabilidad a los efectos de concluir la obra proyectada, según el plazo establecido en el reglamento de edificación, para la vigencia de dicho permiso. Los plazos antes apuntados son improrrogables, salvo que la demora tenga causa exclusivamente en actos de la Administración.
d) Deberá cumplir además con todos los recaudos, contenidos en el Decreto de Habilitación y en la Ordenanza N° 6671.

4.2. Documentación: Para la obtención del certificado de habilitación se requiere la documentación que a continuación se detalla:
a) Constancia de cobertura médica de emergencia
b) Póliza de seguro de responsabilidad civil. El valor del mismo será determinado por la reglamentación que a esos efectos dicte el D.E.M., el que será proporcional a la índole del emprendimiento que se pretende habilitar.
c) Constancia de constitución de garantía de caución, que podrá acreditarse con certificado de depósito en efectivo en pesos o dólares estadounidenses en el Banco Municipal de Rosario y/o títulos públicos y/o póliza de seguro de caución. El valor del mismo será determinado por la reglamentación que a esos efectos dicte el D.E.M., el que será proporcional a la índole del emprendimiento que se pretende habilitar.
d) Constancia de desinfección, desinsectación y desratización, conforme a las previsiones vigentes en la materia.
e) Plano con final de obra y conforme a obra, de acuerdo a la normativa vigente, firmado por profesional habilitado a tal fin. Cuando el local se encuentre enclavado en predios de propiedad del Estado Nacional, Provincial o Municipal, se requerirá la certificación de las obras a la autoridad municipal competente.
f) Plano de instalación eléctrica firmado por profesional habilitado a tal fin.
g) Plano de instalación de gas, en los casos que sea necesario presentarlo por la índole de la actividad, firmado por profesional habilitado a tal fin.
h) Toda otra documentación exigida por el decreto de habilitación.

LOCALES CON ACTIVIDAD BAILABLE:

Artículo 5°: CONFITERÍAS BAILABLES:

Definición: Son aquellos locales donde se difunde música, con pista y actividad de baile, con acceso libre para personas mayores de 18 años. La difusión musical podrá provenir de medios electrónicos. Si se contrataran números en vivo deberán contar con escenario y camarín para ambos sexos. Podrán funcionar con expendio de bebida y/o con anexo de bar y/o restaurante, para lo cual deberán adecuarse a la normativa vigente para dicha actividad.

Horarios: Los horarios en que desarrollarán sus actividades, y en el cual deberán sus titulares garantizar la apertura del local y la habilitación de la boletería, serán los días lunes a miércoles y domingos de 22 hs. a 02 hs., los días jueves de 22 hs. a 03 hs. y los días viernes, sábados y vísperas de feriados de 22 hs. a 05 hs. Vencido el horario de cierre enunciado, estos locales tendrán una tolerancia máxima de 30 minutos más para cesar toda actividad, debiendo en este lapso de tiempo disminuir la intensidad de la música de manera tal que invite a los concurrentes a retirarse paulatinamente del local. En el lapso de tolerancia queda prohibido el expendio de bebidas alcohólicas.

Factor ocupacional: El factor ocupacional para estos locales en planta baja será de tres personas cada dos metros cuadrados de la superficie útil.

De funcionar en plantas superiores el factor ocupacional se determinará conforme se encuentra establecido en el Reglamento de Edificación. En todos los casos, deberá adecuarse las salidas de emergencia y sanitarios para uso del público a la cantidad máxima autorizada de asistentes.

Artículo 6°: DISCOTECAS:

Definición: Son aquellos locales donde se difunde música, con pista y actividad de baile, con acceso libre para personas mayores de 14 años y menores de 18 años. La difusión musical podrá provenir de medios electrónicos. Si se contrataran números en vivo, deberán contar con escenario y camarín para ambos sexos, y los mismos deberán ser aptos para menores. Podrán funcionar con expendio de bebidas y/o anexo de bar, para lo cual deberán adecuarse a la normativa vigente para dicha actividad, no pudiéndose bajo ninguna circunstancia tener y/o expender bebidas alcohólicas, ni cualquier otra prohibida para menores de 18 años.

Horarios: Los horarios en que desarrollarán sus actividades, y en el cual deberán sus titulares garantizar la apertura del local y la habilitación de la boletería, serán: los días lunes a jueves y domingos de 20 hs. a 24 hs., y los días viernes, sábados y vísperas de feriados de 20 hs. a 02 hs. Vencido el horario de cierre enunciado, estos locales tendrán una tolerancia máxima de 30 minutos más para cesar toda actividad, debiendo en ese lapso de tiempo disminuir la intensidad de la música de manera tal que invite a los concurrentes a retirarse paulatinamente del local.

Factor ocupacional: El factor ocupacional para estos locales será de tres personas cada dos metros cuadrados de la superficie útil. Deberán adecuarse las salidas de emergencia y sanitarios para el uso del público a la cantidad máxima autorizada de asistentes.

Superficie: La superficie máxima permitida para estos locales es de quinientos metros cuadrados útiles (500 m2).

Localización: Además de lo dispuesto en el punto 3.1. podrán localizarse en todo el ámbito del municipio, salvo en las áreas de radicación promovidas declaradas o a declararse. También a más de doscientos metros (200 mts.) contados por recorrido peatonal de eje a eje divisorio más cercano de una confitería bailable o un cabaret-wiskería. No podrá localizarse más de una por cuadra en ambas veredas.

Artículo 7°: CANTINAS:

Definición: Son aquellos locales donde se presta servicio de restaurante, se difunde música a través de números en vivo y/o por medios electrónicos, con pista y actividad bailable. El sector destinado al restaurante deberá ocupar el 70 % de la superficie útil del local. En el caso que contraten números en vivo, deberá contar con escenario y camarín para ambos sexos. Si el espectáculo es inconveniente para menores, queda prohibido el ingreso de los mismos.

Prohibiciones: Se encuentra prohibida en estos locales, la venta y/o consumición para menores de 18 años de bebidas alcohólicas o cualquier otra prohibida para su edad.

Horarios: Los horarios en que desarrollarán sus actividades, y en el cual deberán sus titulares garantizar la apertura del local, serán: los días lunes a miércoles y domingos, de 21 hs. a 02 hs., los días jueves de 21 hs. a 03 hs., y los días viernes, sábados y vísperas de feriados de 21 hs. a 05 hs. Vencido el horario de cierre enunciado, estos locales tendrán una tolerancia máxima de 30 minutos más para cesar toda actividad debiendo en este lapso de tiempo disminuir la intensidad de la música de manera tal que invite a los concurrentes a retirarse paulatinamente del local. En el lapso de tolerancia queda prohibido el expendio de bebidas alcohólicas.

Factor ocupacional: El factor ocupacional para estos locales será de una persona por metro cuadrado de la superficie útil, debiendo adecuarse las salidas de emergencia y sanitarios para uso del público a la cantidad máxima autorizada de asistentes.

Artículo 8°: SALONES DE FIESTA:

Definición: Son aquellos locales expresamente destinados a ser alquilados por personas o instituciones que deseen efectuar en ellos reuniones de carácter social, como también celebraciones de índole particular o pública, contando o no con pista de baile y difusión musical, con servicio de lunch y/o restaurante y habilitados para dicha actividad. No se permitirá boletería para el cobro de entrada. La difusión musical podrá provenir de medios electrónicos y/o números en vivo. En este último caso, deberán contar con escenario y camarín para ambos sexos.

Prohibiciones: Se encuentra prohibida en estos locales, la venta y/o consumición para menores de 18 años de bebidas alcohólicas o cualquier otra prohibida para su edad.

Horarios: Podrán desarrollar su actividad en horario diurno y/o nocturno. En el horario diurno podrá comenzar sus actividades todos los días a las 08 hs. En el horario nocturno deberán cesar su actividad de lunes a miércoles y domingos a las 02 hs., y los días jueves a las 03 hs., y los días viernes, sábados y vísperas de feriados a las 05 hs. Vencido el horario de cierre enunciado, estos locales tendrán una tolerancia máxima de 30 minutos más para cesar toda actividad, debiendo en este lapso de tiempo disminuir la intensidad de la música de manera tal que invite a los concurrentes a retirarse paulatinamente del local.

Factor ocupacional: El factor ocupacional para estos locales será de una persona por m2 útil, debiendo adecuarse las salidas de emergencia y sanitarios para uso del público a la cantidad máxima autorizada de asistentes.

Artículo 9°: CABARETS-WISKERÍAS:

Definición: Son aquellos locales donde se difunde música con o sin pista y actividad de baile, donde interviene personal contratado para bailar o alternar con los concurrentes, no pudiendo ser visualizado su interior desde la vía pública, con acceso libre para personas mayores de 18 años. La difusión musical podrá provenir de medios electrónicos y/o números en vivo. En este último caso deberán contar con vestuarios y camarín para ambos sexos. Podrán funcionar con expendio de bebidas y/o con anexo de bar y/o restaurante, para lo cual deberán adecuarse a la normativa vigente para dicha actividad.

Horarios: Los horarios en que desarrollarán sus actividades, serán: Los días lunes a miércoles y domingos de 22 hs. a 02 hs., los días jueves de 22 hs. a 03 hs. y los viernes, sábados y vísperas de feriado de 22 hs. a 05 hs. Vencido el horario de cierre anunciado, estos locales tendrán una tolerancia máxima de 30 minutos más para cesar toda actividad, debiendo en este lapso de tiempo disminuir la intensidad de la música de manera tal que invite a los concurrentes a retirarse paulatinamente del local.

Factor ocupacional: El factor ocupacional para estos locales será de una persona por m2 de superficie útil. En todos los casos deberá adecuarse las salidas de emergencia y sanitarios para uso del público a la cantidad máxima autorizada de asistentes.

Artículo 10°: REQUISITOS GENERALES PARA LOCALES SIN ACTIVIDAD BAILABLE:

10.1. Localización: Podrán localizarse en edificios donde en otros niveles y/o pisos

y/o parcelas linderas en todo su perímetro, no exista uso de viviendas particulares, salvo la expresa autorización unánime de los vecinos de las otras plantas, como así también a más de 200 metros contados por recorrido peatonal de eje a eje divisorio de establecimientos de salud con internación y salas velatorias. En caso de localizaciones en subsuelos o en plantas altas, el proyecto además de cumplir con los requisitos reglamentarios exigidos en la presente, deberá asegurar medios de evacuación de la misma condición y naturaleza que los requeridos en plantas bajas, en forma directa a la vía pública.

10.2. Seguridad interna y externa: La seguridad será establecida por reglamentación del DE, tomando como base el factor ocupacional establecido para cada rubro y considerando las características, necesidades y desenvolvimiento de la actividad.

10.3. Aspectos constructivos: Con el fin de obtener un correcto aislamiento acústico y vibratorio del establecimiento con el exterior se deberá optar por una solución técnica que garantice una efectiva reducción del nivel sonoro y vibratorio en todo horario conforme a los valores establecidos en el artículo 6° del Decreto-Ordenanza 46.542/72.

10.4. Iluminación: Serán exigibles en estos locales, los recaudos establecidos en el punto 3.5. del artículo 3° de la presente.

10.5. Nivel sonoro: El máximo nivel de ruidos permitidos para la difusión de música por cualquier medio dentro del horario de funcionamiento es de 70 db A.

10.6. Vibraciones: Serán exigibles en estos locales, los recaudos establecidos en el punto 3.7. del artículo 3° de la presente.

10.7. Aspectos bromatológicos: Serán exigibles en estos locales, los recaudos establecidos en el punto 3.8. del artículo 3° de la presente.

10.8. Desarrollo de la actividad: Serán exigibles en estos locales, los recaudos establecidos en el punto 3.9. del artículo 3° de la presente, salvo respecto del rubro normado en el artículo 14°.

Artículo 11°: TRÁMITE Y DOCUMENTACIÓN:

11.1. Trámite: Previo a su funcionamiento, los locales regulados por la presente, deberán obtener la habilitación municipal respectiva. Para su otorgamiento, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) El interesado deberá presentar por Mesa General de Entradas la solicitud de habilitación, con firma del propietario del inmueble certificado por escribano o acuario judicial o autoridad municipal competente, por la que autoriza el funcionamiento bajo el rubro que se pretende habilitar.
b) Con la misma deberá presentar un anteproyecto firmado por profesional habilitado, el que deberá contener el rubro del local que se pretende habilitar.
c) Previo a la obtención del certificado de habilitación, deberá contar con resolución de viabilidad emanada de la autoridad competente, la que una vez concedida y durante su vigencia, otorgará prioridad por sobre otros usos incompatibles que se solicitaren con posterioridad a la misma. El plazo de vigencia de la viabilidad será de 90 días corridos a partir de la obtención de la misma. En caso de obtener permiso de edificación, podrá extenderse la viabilidad a los efectos de concluir la obra, según el plazo establecido en el Reglamento de Edificación, para la vigencia de dicho permiso.
d) Deberá cumplir además con todos los recaudos contenidos en el decreto de habilitación.

11.2 Documentación: Para la obtención del certificado de habilitación se requiere la documentación que a continuación se detalla:
a) Constancia de cobertura médica de emergencia.
b) Póliza de seguro de responsabilidad civil. El valor del mismo será determinado por la reglamentación que a esos efectos dicte del D.E.M. el que será proporcional a la índole del emprendimiento que se pretende habilitar.
c) Constancia de desinfección, desinsectación y desratización, conforme a las previsiones vigentes en la materia.
d) Plano con final de obra y conforme la obra, de acuerdo a la normativa vigente, firmado por profesional habilitado a tal fin. Cuando el local se encuentre enclavado en predios de propiedad del Estado Nacional, Provincial o Municipal, se requerirá la certificación de las obras a la autoridad municipal competente.
e) Plano de instalación eléctrica, firmado por profesional habilitado a tal fin.
f) Plano de instalación de gas, en los casos que sea necesario presentarlo por la índole de la actividad, firmado por profesional habilitado a tal fin.
g) Toda otra documentación exigida por el decreto de habilitación.

LOCALES SIN ACTIVIDAD BAILABLE:

Artículo 12°: RESTAURANTES Y BARES CON DIFUSIÓN MUSICAL Y/O NÚMEROS EN VIVO:

Definición: Son aquellos locales superiores a 100 metros cuadrados de superficie útil con difusión musical por medios electrónicos y/o números en vivo y/o representaciones de tipo teatral o literaria sin pista ni actividad bailable.

Modalidad: En el caso que la difusión musical sea con números en vivo, deberán contar con escenario y camarín para ambos sexos. Esta actividad funcionará como anexo de la actividad principal que se pretenda habilitar (bar y/o restaurante), por lo que no tendrá lugar esta modalidad sin la obtención del certificado de habilitación de aquella.

Horarios: Los horarios en que se desarrollarán sus actividades anexas a la principal serán los días lunes a miércoles y domingos de 22 hs. a 02 hs., los días jueves de 22 hs a 03 hs., y los días viernes, sábados y vísperas de feriados de 22 hs. a 04.30 hs. vencido el horario enunciado esos locales sólo podrán seguir desarrollando la actividad principal.

Factor ocupacional: El factor ocupacional para el rubro bar se calculará dividiendo la superficie útil por 2.30 metros, lo que determina la cantidad de mesas y multiplicando cada una por cuatro asistentes. Para el rubro restaurantes, el factor ocupacional será de una persona por cada metro cuadrado de la superficie útil, En todos los casos, deberá adecuarse las salidas de emergencias y sanitarios para uso del público a la cantidad máxima autorizada de asistentes.

Artículo 13°: CAFÉ CULTURAL:

Son aquellos locales donde se realizan espectáculos culturales en vivo de manera esporádica. La actividad a desarrollarse se autorizará para cada caso concreto, no pudiendo permitirse más de dos (2) actividades por mes.

Artículo 14°: ESPECTÁCULOS MASIVOS EN ESPACIOS PÚBLICOS Y/O PRIVADOS:

Definición: Son aquellos espectáculos deportivos y/o musicales y/o teatrales programados para asistencia masiva de público, en locales cerrados o al aire libre.

Modalidad: En los casos de espectáculos musicales, la difusión debe provenir de números en vivo. Cuando se trate de un espectáculo teatral, deberán contar con escenario y camarín para ambos sexos. La documentación requerida deberá presentarse por ante la autoridad de aplicación con cinco días de antelación a la realización del evento y las estructuras y demás condiciones de funcionamiento, serán verificadas con una anticipación de 24 horas de la realización del espectáculo, todo ello bajo apercibimiento de rechazo de la solicitud sin más trámite. Sólo podrán ser habilitados en predios autorizados previamente por la autoridad competente. Se prohibe la venta de bebidas alcohólicas en todo el predio donde tiene lugar el evento, y la comercialización de las bebidas en envases de vidrio.

Recaudos específicos exigidos: Para que se autorice el desarrollo de la actividad deberán contra con:
a) Sala de primeros auxilios, dotada de elementos en proporción a la cantidad de asistentes autorizados para el evento, debiendo disponer de un teléfono fijo de telefonía básica para casos de emergencia, por todo el tiempo que dure el espectáculo.
b) Teléfonos públicos.
c) Operativo de seguridad para ordenar el ingreso y el egreso de los asistentes.

d) Operativo de tránsito y de control urbano, a efectos de garantizar el orden en la vía pública.
e) Sanitarios en proporción a la cantidad de asistentes autorizados, pudiéndose en su caso instalar sanitarios químicos portátiles.
f) Recaudos de seguridad en la infraestructura e instalaciones de acuerdo a la normativa vigente.

Factor ocupacional: El factor ocupacional para estos eventos será de una persona por m2 de la superficie útil. En todos los casos, deberá adecuarse las salidas de emergencia y sanitarios para uso del público a la cantidad máxima autorizada de asistentes.

Artículo 15°: RECAUDOS COMUNES PARA OTROS RUBROS INCLUIDOS:

15.1. Localización: Podrán localizarse en todo el ámbito del municipio.

15.2. Aspectos constructivos: Serán exigibles en estos locales, los recaudos establecidos en el punto 10.3. del artículo 10° de la presente Ordenanza.

15.3. Iluminación: Serán exigibles en estos locales, los recaudos establecidos en el punto 3.5. del artículo 3° de la presente.

15.4. Nivel sonoro: Serán exigibles en estos locales, los recaudos establecidos en el punto 3.6. del artículo 3° de la presente.

15.5. Vibraciones: Serán exigibles en estos locales, los recaudos establecidos en el punto 3.7. del artículo 3° de la presente.

15.6. Aspectos bromatológicos: serán exigibles en estos locales, los recaudos establecidos en el punto 3.8 del artículo 3° de la presente.

15.7. Factor ocupacional: Será de una persona por m2 de la superficie útil.

Artículo 16°: TRÁMITE Y DOCUMENTACIÓN:

16.1. Trámite: Previo a su funcionamiento, los locales regulados por la presente deberán obtener la habilitación municipal respectiva. Para su otorgamiento se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) El interesado deberá presentar por Mesa General de Entradas la solicitud de habilitación con firma del propietario del inmueble certificada por escribano o actuario judicial o autoridad municipal competente, por la que autorice el funcionamiento bajo el rubro que se pretende habilitar.
b) Con la misma deberá presentar un anteproyecto firmado por profesional habilitado, el que deberá contener el rubro del local que se pretende habilitar.
c) Deberá cumplir además con todos los recaudos contenidos en el decreto de habilitación.

16.2. Documentación: Para la obtención del certificado de habilitación se requiere la documentación que a continuación se detalla:
a) Constancia de cobertura médica de emergencia.
b) Póliza de seguro de responsabilidad civil. El valor del mismo será determinado por la reglamentación que a esos efectos dicte el D.E.M. el que será proporcional a la índole del emprendimiento que se pretende habilitar.
c) Constancia de desinfección, desinsectación y desratización, conforme a las previsiones vigentes en la materia.
d) Plano con final de obra y conforme a obra, de acuerdo a la normativa vigente, firmado por profesional habilitado a tal fin. Cuando el local se encuentre enclavado en predios de propiedad del estado nacional, provincial o municipal, se requerirá la certificación de las obras a la autoridad municipal competente.
e) Plano de instalación eléctrica, firmado por profesional habilitado a tal fin.
f) Plano de instalación de gas, en los casos que sea necesario presentarlo por la índole de la actividad, firmado por profesional habilitado a tal fin.
g) Toda otra documentación exigida por el decreto de habilitación.

Artículo 17°: PEÑAS:

Son aquellos locales con actividad de canto y bailes tradicionales, con difusión musical y participación del público asistente, con prohibición de expendio de bebidas alcohólicas a menores de 18 años.

Artículo 18°: SALAS DE CINE Y/O TEATRO:

Son aquellos locales destinados a la exhibición de filmes y/o en los que representen obras teatrales y/o cualquier espectáculo de índole cultural o artístico.

Artículo 19°: SALAS DE CINE DE EXHIBICIÓN CONDICIONADA:

Son aquellos locales destinados a la proyección de filmes y/o videos de exhibición condicionada, prohibiéndose la admisión de personas menores de 18 años.

Artículo 20°: SALONES DE ENTRETENIMIENTOS:

Son aquellos locales destinados al desarrollo de juegos de habilidades y/o destreza, los que deberán ajustarse a lo normado por la Ordenanza N° 2335/79 y sus modificatorias números 2364/79, 2921/81, 5493/92, 5602/93, 5598/93, 5641/93 y 5643/93.

Artículo 21°: CIRCOS:

Son aquellos locales de instalación temporal y precaria, donde se desarrollan espectáculos variados con participación de atletas, payasos, ilusionistas, etc.

Requisitos específicos: Se ajustarán a la Ordenanza N° 5907/94 y 5784/94, sobre espectáculos con animales. No se aplicará a esta actividad los recaudos exigidos para actividades permanentes que no se ajusten a la naturaleza de la misma.

Artículo 22°: PARQUES DE DIVERSIONES:

Son aquellos predios o locales en los que se encuentran enclavados juegos preferentemente mecánicos, pudiendo contar con números artísticos de atracción.

Requisitos específicos:
a) Deberán contar con un profesional encargado del mantenimiento y seguridad de los juegos instalados, quien deberá presentar semestralmente una memoria descriptiva sobre el funcionamiento general y de cada juego en particular.
b) Contarán con salas de primeros auxilios y/o servicio médico durante todo el horario de funcionamiento.
c) Sólo podrán ser localizados en aquellos predios autorizados por la repartición municipal competente.

Artículo 23°: SALONES DE FIESTAS INFANTILES:

Son aquellos locales destinados al desarrollo de celebraciones infantiles, con asistencia de personal calificado para el cuidado de los niños, que pueden contar con pelotero u otros juegos para el entretenimiento de los mismos.

23.1. Requisitos específicos: Deberán contar con sanitarios acondicionados tanto para niños como para adultos, para ambos sexos y en proporción adecuada a la capacidad del mismo.

23.2. Se mantiene la vigencia de la Ordenanza 7038/00 y el Decreto 18.508/00.

Artículo 24°: ACTIVIDADES BAILABLES EN ASOCIACIONES CIVILES SIN FINES DE LUCRO:

Las actividades bailables que se desarrollen en clubes, sindicatos y en general en cualquier asociación sin fines de lucro podrán ser:

a) Permanentes: Cuando la actividad sea habitual y continuada se deberá obtener el certificado de habilitación conforme al rubro que se pretenda habilitar.

b) No permanentes: Cuando la actividad sea excepcional, circunstancial o temporal se deberá obtener permiso de parlante, conforme la normativa vigente. La cantidad de eventos no puede exceder de dos por mes y de quince por año.

Artículo 25°: REQUISITOS COMUNES PARA LAS ACTIVIDADES PERMANENTES:

25.1. Localización: Podrán localizarse en todo el ámbito del Municipio, en donde se encuentren enclavadas las instituciones sin fines de lucro.

25.2. Aspectos constructivos: Serán exigibles en estos locales, los recaudos establecidos en el punto 10.3 del artículo 10° de la presente Ordenanza.

25.3. Iluminación: Serán exigibles en estos locales, los recaudos establecidos en el punto 3.5 del artículo 3° de la presente.

25.4. Nivel sonoro: Serán exigibles en estos locales los recaudos establecidos en el punto 3.6 del artículo 3° de la presente.

25.5. Vibraciones: Serán exigibles en estos locales, los recaudos establecidos en el punto 3.7 del artículo 3° de la presente.

25.6. Aspectos bromatológicos: Serán exigibles en estos locales, los recaudos establecidos en el punto 3.8. del Art. 3° de la presente.

25.7. Factor ocupacional: Se calculará conforme al rubro que se pretenda habilitar.

Artículo 26°: TRÁMITE Y DOCUMENTACIÓN:

26.1. Trámite: Previo a su funcionamiento, los locales regulados por la presente, deberán obtener la habilitación municipal respectiva. Para su otorgamiento, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) El interesado deberá presentar por Mesa General de Entradas la solicitud de habilitación, con firma del propietario del inmueble certificada por escribano o actuario judicial o por autoridad municipal competente, por la que autorice el funcionamiento bajo el rubro que se pretende habilitar.
b) Con la misma deberá presentar un anteproyecto firmado por profesional habilitado, el que deberá contener el rubro del local que se pretende habilitar.
c) Deberá cumplir además con todos los recaudos contenidos en el decreto de habilitación.

26.2. Documentación: Para la obtención del certificado de habilitación se requiere la documentación que a continuación se detalla:
a) Constancia de cobertura médica de emergencia.
b) Póliza de seguro de responsabilidad civil. El valor del mismo será determinado por la reglamentación que a esos efectos dicte el D.E.M., el que será proporcional a la índole del emprendimiento que se pretende habilitar.
c) Constancia de desinfección, desinsectación y desratización, conforme a las previsiones vigentes en la materia.
d) Plano con final de obra y conforme a obra, de acuerdo a la normativa vigente, firmado por profesional habilitado a tal fin. Cuando el local se encuentre enclavado en predios de propiedad del Estado Nacional, Provincial o Municipal, se requerirá la certificación de las obras a la autoridad municipal competente.
e) Plano de instalación eléctrica, firmado por profesional habilitado a tal fin.
f) Plano de instalación de gas, en los casos que sea necesario presentarlo por la índole de la actividad, firmado por profesional habilitado a tal fin.
g) Toda otra documentación exigida por el Decreto de Habilitación.

Artículo 27°: REQUISITOS COMUNES PARA LAS ACTIVIDADES NO PERMANENTES:

27.1. Modalidad: El D.E.M., otorgará permisos circunstanciales para actividades danzantes o espectáculos artísticos y/o deportivos en locales abiertos o cerrados.

27.2. Trámite: La entidad interesada deberá presentar por Mesa General de Entradas, una nota solicitando con una antelación mínima de siete días la autorización pertinente. En la misma deberá especificar el motivo de la petición, el lugar y horario en que se desarrollará la actividad.

Artículo 28°: SUPERFICIE ÚTIL:

A los fines de esta Ordenanza se entiende por superficie útil aquella que resulta de descontar de la superficie total cubierta, las que ocupan los sanitarios, depósitos, sectores de atención de barras, guardarropas, cabinas, DJ, cocinas y escaleras o rampas.

Artículo 29°: SANCIONES:

El Tribunal Municipal de Faltas entiende en las causas por violación a lo dispuesto en la presente Ordenanza y a las disposiciones que regulan la actividad de espectáculos públicos.

Las penas por violación a la presente Ordenanza y a la actividad de Espectáculos Públicos serán de multas Pesos doscientos ($200.-) a Pesos novecientos ochenta y siete ($987.-) y/o clausura de 5 a 90 días, pudiendo llegar a la caducidad de las habilitaciones.

El Departamento Ejecutivo Municipal, en uso de sus facultades, dispondrá la caducidad de la habilitación cuando se produzca la reincidencia de faltas graves y/o produzcan la violación de las normas sobre seguridad, salubridad e higiene. Asimismo podrá disponerse la caducidad del permiso de habilitación por violación de la Ordenanza 5845 (Prohibición de venta de alcohol a menores), por violación de clausura impuesta por autoridad administrativa (Art. 601.4 del Código Municipal de Faltas) o por violación a lo dispuesto en la Ordenanza N° 5319 (Salidas de emergencias) y las relativas a la tergiversación de rubros.

Artículo 30°: SITUACIONES EXISTENTES:

Los locales que a la fecha de la sanción de la presente, contasen con certificado de habilitación debidamente otorgado, continuarán funcionando hasta el vencimiento de aquel, salvo que opere la caducidad del mismo, por causas imputables a su titular. A los efectos de su adecuación a la presente Ordenanza, en aspectos que no tengan relación con la localización, se otorgará a los titulares un plazo de noventa (90) días prorrogables por el mismo término, y por única vez, mediante resolución fundada en el caso que el ajuste a la normativa vigente se encuentre en ejecución. Las solicitudes en trámite, deberán adecuarse a la presente, bajo apercibimiento del rechazo de las mismas sin más trámite.

Artículo 31°: DEROGACIONES:

Deróganse las ordenanzas números 6326 y 6960 y todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente.

Artículo 32°: Comuníquese a la Intendencia con sus considerandos, publíquese y agréguese al D.M.

 

Sala de sesiones, 23 de agosto de 2001

Firma:

Pablo Andrés Cribioli

Presidente Honorable Concejo Municipal

 

 

Resolución N° 0262

Rosario, Cuna de la Bandera, 7 de septiembre de 2001

Visto: La sanción de la Ordenanza 7218 mediante la cual se modifica y reordena el régimen seguido por las ordenanzas 6326/96 y 6960/00, regulatorias de los espectáculos públicos la ciudad de Rosario y;

Considerando: Que el espíritu que ha guiado el dictado de la norma referenciada encuentra su principal objetivo en la búsqueda de soluciones que tiendan a remediar la problemática generada en torno al funcionamiento de los distintos espectáculos públicos y sus rubros, el mantenimiento de las fuentes de trabajo que tales actividades generan, la diversión de los concurrentes y el ordenamiento urbano.

Que, sin perjuicio de ello, es necesario prestar especial atención a la redacción dada al cuarto párrafo del Art. 12 en materia de factor ocupacional para restaurantes con número en vivo y difusión musical, extremo que representa una contradicción normativa con lo reglamentado por el artículo 3.6.2 del Reglamento de Edificación de la ciudad en su punto 3.6.2.1, inc. c) que estipula que el mencionado factor para locales destinados a restaurantes es de una persona cada tres metros cuadrados.

Que, a los efectos de evitar un tratamiento diferencial entre locales que explotan idénticos rubros con la sola diferencia de difundir música o tener números en vivo con aquellos que no lo tienen, se considera de buena técnica jurídica la unificación normativa en este punto, tarea que estará a cargo del Honorable Concejo Municipal tratar.

Por lo expuesto y en uso de sus atribuciones, siendo necesario proveer sobre el particular,

EL INTENDENTE MUNICIPAL

RESUELVE

Artículo 1°: Observar parcialmente la Ordenanza 7218/2001 en su artículo 12, todo ello de acuerdo a los considerandos de la presente.

Artículo 2°: Promulgar expresamente el texto de la Ordenanza 7218/2001, con las salvedades establecidas en el artículo primero, enviando mensaje al Honorable Concejo Municipal a los efectos de su tratamiento.

Artículo 3°: Insértese y pase a la Dirección General de Gobierno a los fines de su remisión al Honorable Concejo Municipal.

 

Firman:

Dr. Hermes Binner

Intendente Municipal