ANTEPROYECTO DE ORDENANZA SOBRE PREVENCIÓN
Y CONTROL DE RUIDO Y VIBRACIONES

Autor: Federico Miyara

 

POLÍTICA

Artículo 1: Déjase establecido que es política del Municipio de Rosario prevenir, controlar y combatir toda forma de contaminación por ruido y vibraciones en el ejido urbano.

OBJETO

Artículo 2: La presente Ordenanza tiene por objeto establecer las pautas que regirán la prevención y el control de la contaminación por ruido y vibraciones en el ámbito del Municipio de Rosario.

DEFINICIONES

Artículo 3: A los fines de la presente Ordenanza adóptanse las definiciones incluidas en el Anexo 1 que forma parte integral e inseparable de la misma.

MEDIOS DE REALIZACIÓN

Artículo 4: Créase en el ámbito de la Municipalidad de Rosario la Oficina de Control de Ruido y Vibraciones, que funcionará en el área, sector o dependencia municipal que la reglamentación disponga.

Artículo 5: Son funciones de la Oficina de Control de Ruido y Vibraciones:

a) Velar por el cumplimiento pleno de lo dispuesto en la presente Ordenanza, así como en toda otra reglamentación complementaria
b) Desarrollar, encomendar o realizar conjuntamente con otras instituciones programas y campañas de información y educación pública acerca de las causas y efectos del ruido y las vibraciones, de las estrategias para su control, de la higiene y profilaxis sonora y de lo prescripto en la presente Ordenanza.
c) Desarrollar, encomendar o realizar conjuntamente con otras instituciones programas de investigación sobre ruido y vibraciones en la comunidad, su diagnóstico, evaluación y corrección.
d) Desarrollar, encomendar o realizar conjuntamente con otras instituciones monitoreos o estudios específicos sobre el estado de la contaminación por ruido y vibraciones en el Municipio.
e) Impulsar y desarrollar acciones conjuntas con organismos similares de otras jurisdicciones regionales, provinciales y nacionales tendientes a acordar políticas comunes o dar solución a problemas específicos de ruido y vibraciones que excedan el ámbito del Municipio.
f) Alentar a organizaciones ambientalistas y otras entidades intermedias a colaborar en la difusión pública de las temáticas relativas al ambiente acústico.
g) Requerir estudios de impacto acústico en todo proyecto o emprendimiento urbanístico, comercial, industrial, educativo, sanitario o recreacional que por sus características pudiere afectar negativamente el ambiente acústico o que, por el contrario, pudiera verse afectado por condiciones acústicas incompatibles con el uso propuesto.
h) Coordinar acciones con otras reparticiones municipales en relación con actividades que a pesar de corresponder prioritariamente al control de aquéllas afectaren o pudieren afectar negativamente el ambiente acústico.
i) Emitir dictámenes u opiniones a requerimiento de otras reparticiones municipales sobre situaciones en las que pudiere verse comprometido el ambiente acústico.
j) Realizar inspecciones de oficio en instalaciones, fincas, comercios, etc. cuando existan razones para sospechar que alguna o algunas de las prescripciones de la presente Ordenanza no se cumplen.
k) Responder ante denuncias de incumplimiento de lo prescripto en la presente Ordenanza mediante verificaciones o comprobaciones técnicas in situ y el labrado de actas de infracción cuando correspondiere.
l) Proponer, al Director General del cual dependa, la clausura preventiva de aquellas instalaciones, comercios, etc. que no cumplieren lo prescripto en la presente Ordenanza.
m) Confiscar preventivamente aquellos elementos, dispositivos o equipos mediante los cuales se cometieren infracciones a la presente Ordenanza
n) Otorgar certificados de aptitud acústica requeridos para la habilitación de instalaciones, comercios, etc. o para la homologación de artículos de venta pública.
ñ) Administrar el Fondo para el Control de Ruido y Vibraciones indicado en el artículo 6.
o) Evaluar con periodicidad al menos trianual la efectividad de lo prescripto en la presente Ordenanza o en sus eventuales actualizaciones y proponer al Honorable Concejo Municipal las modificaciones que fueren pertinentes.

Artículo 6: Créase el Fondo para el Control de Ruido y Vibraciones, cuya finalidad será solventar las acciones de prevención y control de la contaminación por ruido y vibraciones prescriptas en la presente Ordenanza

Artículo 7: El Fondo para el Control de Ruido y Vibraciones se constituye con aportes provenientes de:

a) El Municipio, con afectación al presupuesto anual de cada ejercicio.
b) Las multas que se cobren por infracciones a la presente Ordenanza.
c) Las tasas o aranceles percibidos por inspecciones o certificaciones de aptitud acústica.
d) Los intereses devengados y las rentas.
e) Las donaciones efectuadas por terceros.
f) Los remanentes no utilizados de ejercicios vencidos.

Artículo 8: El Fondo para el Control de Ruido y Vibraciones será administrado en forma autárquica por la Oficina de Control de Ruido y Vibraciones salvo en lo relativo a sueldos, sin perjuicio de las auditorías que ordenare el Tribunal Municipal de Cuentas, el Honorable Concejo Municipal o cualquier instancia administrativa de superior jerarquía.

Artículo 9: Establécese que un porcentaje no menor del 50% del Fondo para el Control de Ruido y Vibraciones deberá destinarse anualmente a la acción preventiva.

Artículo 10: Créase la Comisión de Ruido y Vibraciones, destinada a asesorar a la Oficina de Control de Ruido y Vibraciones y al Honorable Concejo Municipal en relación con aspectos técnicos sobre el ruido y las vibraciones, y con las posibles mejoras a la presente Ordenanza o a su reglamentación.

Artículo 11: La Comisión de Ruido y Vibraciones estará integrada por representantes de entidades científicas, técnicas y ambientalistas, y organizaciones no gubernamentales, requiriéndose para integrarla una solicitud firmada por el titular de la entidad u organización detallando los antecedentes de la misma y las razones por lo que solicita que la entidad esté representada. El Honorable Concejo Municipal resolverá en forma expeditiva sobre la incorporación o no. Son miembros naturales la Universidad Nacional de Rosario, la Universidad Tecnológica Nacional y la Asociación de Logopedia, Foniatría y Audiología del Litoral a través de los representantes que dichas entidades elijan. El Departamento Ejecutivo dictará el Reglamento Interno de funcionamiento a propuesta de la propia Comisión de Ruido y Vibraciones.

RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL

Artículo 12: Prohíbense en el ámbito del municipio los siguientes actos, hechos o actividades específicos:

a) La propaganda o difusión comercial realizada a viva voz, gritando o con altavoces tanto desde el interior de locales o establecimientos hacia ámbitos públicos como desde éstos.
b) La detonación de explosivos y el disparo de armas de fuego fuera de ámbitos acondicionados adecuadamente para evitar el escape o filtración de ruidos. Se exceptúan las detonaciones de elementos de pirotecnia de baja potencia autorizados por el organismo competente, únicamente en vísperas de Navidad y Año Nuevo y adoptando las medidas de seguridad pertinentes, y el disparo de armas por parte de miembros de la fuerza pública únicamente en ejercicio legítimo de sus funciones.
c) La utilización en la vía pública, parques, plazas, paseos y otros espacios públicos, incluido el interior de vehículos de transporte público de pasajeros, de dispositivos y equipos reproductores de sonido de una forma tal que el sonido propalado sea audible.
d) La utilización de silbatos, cornetas u otros elementos similares en espacios públicos excepto su uso moderado por parte de agentes de tránsito en cumplimiento de sus funciones y con el fin de evitar que se cometa una infracción.
e) La utilización de bocinas de cualquier tipo, salvo en casos de emergencia, con el objeto de evitar accidentes.
f) La utilización de sirenas de cualquier tipo salvo por parte de vehículos en cumplimiento de servicios de emergencia (ambulancia, bomberos, policía).
g) La tenencia de sistemas de alarma domiciliaria o vehicular que no interrumpan automáticamente le emisión de sonido luego de 10 minutos o que produzcan falsas alarmas frecuentes.
h) La prueba de sistemas de alarma acústica por periodos de tiempo mayores de 10 segundos consecutivos.
i) El uso de aeromodelos, automodelos u otros dispositivos similares que emitan ruidos audibles hacia el ámbito público.
j) El uso de campanas en templos religiosos en horario nocturno.
k) La carga y descarga de mercadería u objetos de cualquier naturaleza en forma tal que se produzcan ruidos audibles en horario nocturno.
l) El patinaje en ámbito público salvo en lugares especialmente destinados a ello y acondicionados adecuadamente para evitar el escape o filtración de sonidos.
m) El funcionamiento de cualquier tipo de maquinaria, motor o herramienta fijado rígidamente a paredes medianeras o elementos estructurales sin la adecuada aislación de vibraciones requerida para evitar la propagación de éstas.
n) La tenencia de animales de cualquier especie cuyos aullidos, ladridos, maullidos, graznidos, etc. resulten, por su frecuencia o intensidad, molestos para personas de normal tolerancia.
ñ) Los trabajos de construcción, demolición, perforación, reparación y similares en horario nocturno o en días feriados salvo en caso de emergencia.
o) La circulación de vehículos sin silenciador de escape, con el silenciador en malas condiciones o con éste modificado para reducir su eficacia o para producir mayor emisión sonora, o de manera que permita su eliminación o remoción por parte del usuario.
p) La circulación de vehículos que provoquen ruidos por arrastre de objetos.
q) La circulación de vehículos que provoquen ruidos debido a desgastes del motor, la transmisión, los frenos u otras partes funcionales, a la presencia de partes sueltas o desajustadas, a la presencia de cargas mal distribuidas o repartidas o a cualquier otra causa derivada de un mantenimiento insuficiente.
r) La circulación acelerando a fondo o frenando bruscamente salvo para evitar accidente.
s) La operación del motor de un vehículo detenido durante más de 3 minutos en regulación o durante más de 1 minuto en aceleración aún bajo pretexto de alcanzar la temperatura recomendada o de efectuar pruebas, salvo en ámbitos acondicionados adecuadamente para evitar el escape o filtración de ruidos.
t) Toda otra actividad análoga a las anteriores o que el Departamento Ejecutivo resolviere agregar a la lista.

Artículo 13: Prohíbese la operación de cualquier dispositivo, máquina, herramienta, maquinaria, sistema o instalación, así como la realización de cualquier acto, actividad o acción, tanto en ámbito público como privado de modo de generar ruido o vibraciones que superen los límites consignados en el Anexo 2 que forma parte integral e inseparable de esta Ordenanza. Se exceptúa la circulación de vehículos no alcanzados por la prohibición del Artículo 14.

Artículo 14: Prohíbese la circulación de vehículos de cualquier tipo que no se ajusten a lo establecido en el Anexo 3 que forma parte integral e inseparable de esta Ordenanza.

Artículo 15: Prohíbese en todo el Municipio la venta de juguetes, dispositivos, equipos, máquinas, etc. que, emitiendo ruidos potencialmente perjudiciales, no vayan acompañados de un certificado de aptitud acústica otorgado por la Municipalidad a través de la Oficina de Control de Ruido y Vibraciones, de acuerdo a las pautas establecidas en el Anexo 4 que forma parte integral e inseparable de esta Ordenanza.

Artículo 16: Prohíbese en todo el Municipio la propalación de música amplificada en cualquier local de espectáculos públicos en cuyo interior el nivel sonoro no se adapte a lo estipulado en el Anexo 4 que forma parte integral e inseparable de esta Ordenanza.

RESPONSABILIDAD COLECTIVA

Artículo 17: Considérase el tránsito vehicular como una fuente de contaminación por ruido con entidad propia de carácter colectivo y no punible.

Artículo 18: El ruido del tránsito se analizará sobre la base de tres indicadores: el nivel sonoro continuo equivalente Leq y los parámetros estadísticos L10 y L90.

Artículo 19: Cuando el ruido proveniente del tránsito vehicular alcanzare niveles capaces de comprometer la salud y bienestar públicos, la Municipalidad estará obligada a intervenir con medidas correctivas. Establécense, a tal efecto, tres tipos de intervención, según sea el valor de Leq, con arreglo a lo estipulado en la tabla siguiente:

Leq [dBA]

Calificación

Tipo de intervención

70 ó menos

Nivel de seguridad

Ninguna

Entre 70 y 75

Nivel de precaución

Estado de alerta; monitoreo frecuente y acción preventiva

75 ó más

Nivel de acción

Acción correctiva inmediata

El nivel sonoro continuo equivalente estará referido a un tiempo de 24 horas. En el caso de no disponerse de monitores capaces de medir en forma continua y automática, podrán promediarse valores extendidos a periodos de duración no menor de 15 minutos y en cantidad suficiente para representar las situaciones típicas a lo largo de la jornada. Las mediciones se efectuarán sobre la acera, a 1,20 m de altura y 1,50 m de la fachada más próxima.

Artículo 20: En caso de comprobarse que en determinada zona se alcanza el nivel de precaución, la Oficina de Control de Ruido y Vibraciones llevará adelante un programa de monitoreo en puntos representativos a fin de determinar si los valores medidos se mantienen estables a lo largo del tiempo, o si, por el contrario, tienden a incrementarse. También realizará una acción preventiva, recomendando a los choferes de vehículos públicos o privados pautas de conducta vial a observar en dicha zona a fin de reducir el ruido.

Artículo 21: En caso de comprobarse que en determinada zona se alcanza el nivel de acción, la Oficina de Control de Ruido y Vibraciones acordará con otras áreas de la Municipalidad medidas correctivas tales como:

a) Circulación restringida y alternada según paridad de la patente del vehículo.

b) Desvíos del tránsito.

c) Modificaciones transitorias o permanentes de los recorridos del transporte público de pasajeros o de mercaderías.

d) Implantación de barreras acústicas cuando ello no atente contra la estética del paisaje.

e) Cualquiera otra que se estime conveniente y pueda justificarse técnicamente.

PREVENCIÓN

Artículo 22: La Oficina de Control de Ruido y Vibraciones realizará, encomendará o llevará adelante en forma conjunta con otras instituciones tareas de investigación tales como:

a) Diagnóstico de situaciones conflictivas en materia de ruido.

b) Desarrollo de metodologías que permitan optimizar el uso de recursos técnicos, instrumentales y humanos en las tareas de diagnóstico.

c) Desarrollo de nuevas tecnologías aplicables al control urbano de ruido y vibraciones.

d) Aplicación o adaptación de tecnologías que se han mostrado eficaces en otros lugares para atacar el problema del ruido.

e) Determinación por medio de encuestas u otros medios de efectos subjetivos del ruido en la población que resulten específicos a la idiosincrasia local o regional.

f) Confección y actualización periódica de un mapa acústico o de ruido de la ciudad de Rosario.

g) Estudio del impacto acústico de nuevas obras, desarrollos urbanísticos y otras decisiones sobre planificación urbana.

h) Estudios estadísticos sobre infracciones y propuestas para mejorar el cumplimiento de las disposiciones correspondientes.

Artículo 23: La Oficina de Control de Ruido y Vibraciones realizará, encomendará o llevará adelante en forma conjunta con otras instituciones tareas o programas de educación e información públicas sobre la cuestión del ruido tales como:

a) Campañas de difusión en los medios de comunicación masiva con alcance en la ciudad de Rosario y su zona de influencia.

b) Programas educativos a ser incorporados obligatoriamente en los programas y planes de estudio de las escuelas que dependen de la Municipalidad.

c) Programas de aplicación voluntaria por parte de las escuelas dependientes de otras jurisdicciones (provincial, nacional, universitarias).

d) Difusión pública a través de un boletín publicado a tal fin de los resultados de encuestas, diagnósticos, campañas de medidas, mapas acústicos o de ruido, etc. realizados o encomendados por la Municipalidad.

e) Programas de actualización para docentes sobre el ruido, sus causas, efectos y soluciones, así como sobre metodologías para la enseñanza de higiene acústica.

f) Evaluación de la efectividad de los programas educativos.

g) Publicación de un boletín electrónico en INTERNET con información sobre el ruido y temas asociados, incluidos los contenidos correspondientes a los programas mencionados en incisos anteriores.

h) Realización de concursos propios y en colaboración con otras entidades u organismos municipales y no municipales sobre el tema del ruido.

i) Reeducación de los infractores que opten o sean obligados por el Tribunal de Faltas Municipal a tomar cursos o cursillos sobre los aspectos relativos al ruido.

Artículo 24: La Oficina de Control de Ruido y Vibraciones coordinará con la dependencia Municipal que la reglamentación disponga tareas de prevención en el Área Salud tales como:

a) Campañas de detección o diagnóstico precoz de deficiencias auditivas, muy especialmente en el caso de recién nacidos.

b) Conducción de estudios epidemiológicos en relación con efectos clínicos y no clínicos del ruido que contemplen la incidencia de factores concurrentes típicos de la región.

Artículo 25: La Municipalidad podrá designar determinadas zonas, áreas, propiedades o instalaciones dentro del ejido urbano como Zonas Protegidas o Reservas Sonoras, disponiendo por vía reglamentaria que en ellas se deba mantener un nivel sonoro inferior al correspondiente por analogía a otras zonas similares. En esos casos la reglamentación deberá asimismo proveer los medios y recursos necesarios para garantizar la efectiva observancia de la correspondiente disposición.

PENALIDADES

Artículo 26: Todo infractor a las disposiciones establecidas en la presente Ordenanza será sometido a una o más de las siguientes penalidades, según corresponda:

a) Multas

b) Clausuras

c) Inhabilitaciones

d) Cursos de reeducación

e) Servicios comunitarios

Artículo 27: Las penalidades a), b) y c) del artículo 26 serán tramitadas de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Faltas Municipal (Decreto-Ordenanza Nē 2.783/81) y sus modificatorias o cualquier otra reglamentación que en el futuro lo sustituyere. Déjase aclarado que toda referencia en el citado Código a normativas sobre "ruidos molestos", "ruidos innecesarios" o "ruidos excesivos" debe interpretarse como referida a la presente Ordenanza, salvo en aquellos casos no contemplados en la misma que se regirán por sus respectivas reglamentaciones.

Artículo 28: Las penalidades d) y e) del artículo 27 sólo se podrán aplicarse cuando el infractor sea una persona de existencia física. Podrán ser solicitadas al Tribunal de Faltas Municipal por los infractores a cambio de una reducción o conmutación de las penalidades anteriores, o ser impuestas por el Juez de Faltas como parte de la condena. En cualquier caso el Juez de faltas resolverá a su solo arbitrio tras analizar los antecedentes.

Artículo 29: Los cursos aludidos en el artículo 26 serán dictados por la Municipalidad o por otras instituciones educativas a través de convenios con la Municipalidad. Los contenidos serán específicos al problema del ruido y las vibraciones, y estarán orientados hacia la persuasión sobre el cumplimiento de las disposiciones correspondientes. La organización podrá efectuarse en función de la demanda o las prioridades que los estudios estadísticos evidencien.

Artículo 30: Los servicios comunitarios aludidos en el artículo 26 serán coordinados por la Municipalidad y estarán orientados en el sentido de motivar al infractor a la reflexión sobre el comportamiento antisocial que comporta el infringir las disposiciones sobre ruido y vibraciones. Los mismos estarán en relación con la situación personal o institucional del infractor y en ningún caso deben resultar degradantes. Su cumplimiento no podrán ser delegado en otras personas.

EXCEPCIONES

Artículo 31: Además de las excepciones indicadas explícitamente en artículos anteriores de la presente Ordenanza, exceptúase del cumplimiento de las prescripciones que por analogía les corresponderían a las siguientes actividades:

a) Las fiestas populares, siempre que a 100 m de distancia medidos desde el límite del área en la que se realiza el festejo el nivel sonoro no exceda en más de 5 dB el nivel de ruido de fondo medido como L90 en ausencia de los sonidos producidos como consecuencia del mismo.

b) Las manifestaciones y marchas de protesta o adhesión.

c) Los trabajos u operaciones realizados con el objeto de superar una situación de emergencia.

d) Los trabajos de construcción, reparación o demolición de obras civiles públicas o privadas que cuenten con la debida autorización previa.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Artículo 32: Establécese que toda referencia, en disposiciones anteriores, a normativas sobre "ruidos molestos", "ruidos innecesarios" o "ruidos excesivos", debe interpretarse como referida a la presente Ordenanza, salvo en aquellos casos no contemplados en la misma que se regirán por sus respectivas reglamentaciones.

Artículo 33: En aquellos casos en que, por razones debidamente fundamentadas por escrito y presentadas ante la Oficina de Control de Ruido y Vibraciones, no sea posible cumplir con lo prescripto en la presente Ordenanza en el momento de su entrada en vigencia, podrá otorgarse una prórroga de hasta 180 días, debiendo acordarse a tal efecto un cronograma de las etapas propuestas para encuadrarse en estas disposiciones.

Artículo 34: Derógase el Decreto-Ordenanza Nē 46.542/72 y toda otra disposición que se oponga a la presente Ordenanza.

Artículo 35: El Departamento Ejecutivo deberá reglamentar los aspectos mínimos necesarios para su aplicación efectiva (artículos 4, 11 y 24) dentro de los 30 días hábiles de sancionada la presente Ordenanza. Las obligaciones que se desprenden de los artículos anteriores entrarán en vigencia 60 días hábiles después de sancionada la presente Ordenanza. Hasta ese momento se mantendrá en forma provisional lo dispuesto en tal sentido en el Decreto-Ordenanza Nē 46.542/72.

Artículo 36: Notifíquese al Departamento Ejecutivo y dese amplia difusión pública.

 

 

ANEXO 1 - DEFINICIONES

Aceleración: Tasa de variación de la velocidad de un objeto con respecto al tiempo. Se expresa en m/s2 o en unidades de g, donde g = 9,81 m/s2 es la aceleración de la gravedad. Se utiliza para medir o expresar la magnitud de una vibración.

Aislación Acústica: Propiedad de un divisorio entre dos ambientes acústicos por la cual el ruido se atenúa al atravesarlo.

Ambiente Acústico: Conjunto de aspectos del entorno que rodea a una determinada situación, actividad, individuo, etc. relevantes desde el punto de vista acústico.

Ámbito de percepción: Tipo de ambiente acústico en el que se sitúa un oyente real o potencial según el uso del suelo predominante en la zona, área, instalación o propiedad involucrada.

Ámbito Comercial: Ámbito de percepción con predominancia de usos comerciales. Incluye comercios de venta al público, oficinas públicas y privadas, salas de entretenimiento o gastronómicas, etc.

Ámbito Educativo: Ámbito de percepción con predominancia de usos educacionales. Incluye escuelas, colegios, facultades, etc.

Ámbito Hospitalario: Ámbito de percepción con predominancia de usos hospitalarios o sanitarios, especialmente instituciones de internación.

Ámbito Industrial: Ámbito de percepción con predominancia de usos industriales

Ámbito Residencial: Ámbito de percepción con predominancia de usos residenciales. Incluye viviendas, mono y multifamiliares.

Analizador de espectro: Instrumento de medición que permite medir el espectro de un sonido o ruido. En general permiten medir en bandas de octava y/o de tercio de octava.

Banda de octava: Intervalo de frecuencia que empieza en una frecuencia y termina en el doble de esa frecuencia. La frecuencia central es una frecuencia 1,41 veces mayor que la que corresponde al extremo inferior. Las frecuencias centrales se encuentran normalizadas.

Banda de tercio de octava: Intervalo de frecuencia que empieza en una frecuencia y termina en 1,25 veces esa frecuencia. La frecuencia central es una frecuencia 1,12 veces mayor que la que corresponde al extremo inferior. Las frecuencias centrales se encuentran normalizadas.

Configuración de carrocería: Combinación única de partes, piezas y componentes que caracterizan a la carrocería, por su estilo, volumen y aerodinámica.

Configuración de motor: Combinación única de una familia de motores, cilindrada, sistema de control de emisión de gases, sistema de alimentación de combustible y sistema de ignición.

Configuración de vehículo: Combinación única de una configuración de carrocería, una configuración de motor, inercia del vehículo y relaciones de transmisión desde el volante del motor hasta la rueda.

Contaminación por ruido: Presencia de ruidos cuyo nivel sonoro excede los valores aceptables para una buena calidad de vida.

Contorno isófono: Curva imaginaria que contiene puntos de igual nivel sonoro a nivel cercano al suelo (típicamente, 1,20 m)v.

Control de ruido: Conjunto de medidas técnicas o estratégicas para corregir una situación en la cual el ruido sea o pueda ser un problema.

Control de vibraciones: Conjunto de medidas técnicas o estratégicas para corregir una situación en la cual las vibraciones sean o pueda ser un problema.

dB: Abreviatura de decibel.

dBA: Abreviatura de decibel compensado con la red de compensación A.

dBC: Abreviatura de decibel compensado con la red de compensación C.

Decibel: Unidad logarítmica de medición del nivel de presión sonora. 20 decibeles corresponden a un incremento en 10 veces de la presión sonora.

Día: Intervalo comprendido entre las 7 horas y las 22 horas

Escape: Salida de gases de un motor de combustión interna.

Espectro: Descripción (habitualmente en forma de gráfico) de las frecuencias que componen un sonido o ruido y sus respectivos niveles de presión sonora.

Filtro: Dispositivo que afecta selectivamente las frecuencias de las señales que lo atraviesan.

Frecuencia: Cantidad de ciclos por segundo correspondiente a un sonido periódico. Se mide en Hertz, abreviado Hz.

Hertz: Unidad de frecuencia igual a 1 ciclo por segundo. Se abrevia Hz

Horario nocturno: Intervalo comprendido entre las 22 horas y las 7 horas del día siguiente.

Infractor: Persona de existencia física o jurídica que por acción u omisión transgrede o permite transgredir lo dispuesto en la presente Ordenanza.

Inmisión de vibraciones: Vibraciones que llegan a un receptor (persona, local, etc.).

Mapa acústico: Mapa de ruido. Puede contener también información complementaria sobre otros parámetros acústicos como la absorción o la aislación sonora de las fachadas, calzadas, etc.

Mapa de ruido: Mapa geográfico de una zona, ciudad o región sobre el cual se ha representado, de acuerdo con alguna codificación adecuada (por ejemplo según norma DIN 18.005), el nivel sonoro u otro indicador similar correspondiente a diversos puntos seleccionados de acuerdo a algún criterio conveniente. Pueden utilizarse contornos isófonos.

Medidor de nivel sonoro: Instrumento de medición para medir nivel sonoro que cumple con la norma IRAM 4074 o la IEC 651. Está dotado de filtros de compensación que permiten medir en dBA o dBC y de al menos dos escalas temporales: F (rápida) y S (lenta).

Medidor de nivel sonoro integrador: Instrumento de medición para medir el nivel sonoro continuo equivalente que cumple con la norma IEC 804. Además de filtros que permiten medir en dBA y dBC permite en general fijar el periodo de tiempo desde 1 s hasta 24 h.

Nivel de presión sonora: 20 veces el logaritmo de la presión sonora dividida por la presión de referencia.

Niveles estadísticos: Conjunto de valores denotados Ln que corresponden a niveles sonoros que son superados respectivamente un n% del tiempo. Los más utilizados son L10, L50 y L90. L10 es habitualmente interpretado como el nivel promedio de los picos, y L90 como el nivel de ruido ambiente.

Nivel de ruido ambiente: Nivel sonoro continuo equivalente en un periodo determinado debido al ruido ambiente.

Nivel sonoro: Nivel de presión sonora medido intercalando un filtro apropiado (denominado red de compensación) para resaltar determinadas frecuencias y atenuar otras.

Nivel sonoro A: Nivel de presión sonora medido intercalando la red de compensación A

Nivel sonoro C: Nivel de presión sonora medido intercalando la red de compensación C

Nivel sonoro continuo equivalente: Nivel de un ruido constante que tiene igual energía que el ruido variable durante un periodo establecido de tiempo. Cuando está claro por el contexto cuál es el tiempo, se indica Leq. De lo contrario, se indica Leq,T, donde T es el tiempo correspondiente.

Noche: Intervalo comprendido entre las 22 horas y las 7 horas del día siguiente.

Onda: Fenómeno físico en virtud del cual una perturbación se propaga de un lugar a otro del espacio ya sea a través de un medio o del vacío, conservándose algún atributo (forma o carácter de la perturbación, energía, etc.)

Onda sonora: Onda de presión que se propaga en el aire, agua u otros medios sólidos, líquidos o gaseosos elásticos.

Onda acústica: Onda sonora. Incluye también las ondas ultrasónicas y subsónicas.

Persona de normal tolerancia: Individuo que no exhibe una sensibilidad o irritabilidad anormalmente alta frente al ruido.

Presión de referencia: Presión, igual a 20 millonésimas de Pascal (20 m Pa), correspondiente aproximadamente al umbral de audición para tonos puros de 1 kHz, utilizada internacionalmente para expresar la presión sonora logarítmicamente.

Presión sonora: Diferencia entre la presión instantánea del aire debida a una onda sonora y la presión estática o presión atmosférica.

Prevención: Conjunto de actividades destinadas a controlar el ruido actuando sobre las causas tecnológicas y sociales que lo originan.

Red de compensación A: Filtro interpuesto en un medidor de nivel sonoro con el fin de obtener una medición que ofrece buena correlación estadística a largo plazo con el daño auditivo y una aceptable correlación con la sensación de molestia. Atenúa las bajas y las altas frecuencias. Se especifica en las normas IRAM 4074 e IEC 651.

Red de compensación C: Filtro interpuesto en un medidor de nivel sonoro que atenúa las frecuencias muy bajas y las muy altas. Se utiliza para evaluar el contenido de bajas frecuencias de un ruido, así como para especificar el límite de los ruidos impulsivos. Se especifica en las normas IRAM 4074 e IEC 651.

Ruido: Sonido no deseado o perjudicial.

Ruido ambiente: Ruido debido a todas las fuentes de ruido cercanas y lejanas.

Ruido de fondo: Ruido debido a las fuentes sonoras cercanas y lejanas excepto aquella que se está evaluando.

Ruido de impacto: Ruido de muy corta duración característico del impacto entre objetos sólidos.

Ruido de inmisión: El ruido que llega a un receptor (persona, local, etc.).

Ruido excesivo: Ruido subproducto de una actividad lícita considerado inevitable pero que supera el nivel sonoro (u otro indicador) aceptado para dicha actividad.

Ruido impulsivo: Ruido de crecimiento muy rápido característico de las explosiones, disparos, etc.

Ruido innecesario: Ruido que, por no ser subproducto inevitable de una actividad necesaria para el normal desarrollo de la vida en sociedad, se prohibe.

Ruido molesto: Ruido que perjudica o afecta negativamente a las personas.

Ruido tonal: Ruido en el cual son claramente audibles tonos puros. Se pueden detectar utilizando un analizador de espectro por tercios de octava cuando se observa que una banda de frecuencia excede en más de 5 dB a las dos bandas contiguas.

Silenciador: Dispositivo que se aplica al escape de los vehículos automotores para reducir la emisión de ruido.

Sonido: Variación de la presión del aire cuya frecuencia y amplitud es adecuada para estimular sensaciones auditivas.

Sonido periódico: Sonido en el cual la variación de la presión en el tiempo se repite sin cambios luego de un tiempo denominado periodo.

Subsonido: Variación de la presión del aire cuya frecuencia es menor que la necesaria para estimular sensaciones auditivas.

Superficie isófona: Superficie imaginaria que contiene puntos del espacio de igual nivel sonoro. Se utiliza para evaluar los efectos del ruido a grandes distancias de la fuente y con propagación libre, típicamente el producido por aeronaves.

Tiempo de reverberación: Tiempo requerido en un ambiente cerrado o semicerrado para que, una vez interrumpida la fuente sonora, el sonido reduzca su nivel de presión sonora hasta un nivel 60 dB inferior al inicial.

Tono: Sonido periódico que estimula la sensación de altura definida

Tono puro: Tono cuya forma de onda es senoidal.

Transmisión por vía sólida: Propagación del sonido a través de elementos sólidos tales como estructuras, paredes, ventanas, losas, o pisos.

Ultrasonido: Variación de la presión del aire cuya frecuencia es mayor que la requerida para estimular sensaciones auditivas

Vibración: Movimiento en general oscilatorio (regular o irregular) que experimenta un objeto, parte de él o un medio.

 

 

ANEXO 2 - FUENTES FIJAS

Artículo 1: Después de 5 años de vigencia de la presente Ordenanza el ruido de inmisión hacia el interior de una propiedad proveniente de fuentes fijas o de actividades realizadas en lugares fijos deberá ajustarse a los máximos valores consignados en la Tabla 1 para cada indicador. Los valores podrán incrementarse en 5 dB en el momento de entrada en vigencia, reduciéndose dicho incremento a razón de 1 dB por cada año de vigencia. La medición se efectuará en el centro geométrico del local, habitación o ambiente más afectado, a 1,2 m sobre el piso, con las ventanas abiertas si las hubiere. Se utilizará un medidor de nivel sonoro integrador con posibilidad de obtener los parámetros estadísticos requeridos, interponiendo la red de compensación A.

TABLA 1

Ámbito de percepción

Leq [dBA]

L5 [dBA]

L1 [dBA]

Día

Noche

Día

Noche

Día

Noche

Hospitalario

40

30

45

35

50

40

Residencial

45

35

50

40

55

45

Comercial

55

45

60

50

65

55

Industrial

65

55

70

65

75

65

Artículo 2: En los casos de usos permitidos del suelo el ámbito de percepción será el correspondiente al uso real o el que resulte equivalente de acuerdo a la siguiente lista, que podrá ser ampliada o completada analógicamente por la reglamentación:

a) Hospitalario: bibliotecas, teatros, salas de concierto

b) Residencial: establecimientos educativos, restaurantes, cines, hoteles

c) Comercial: bares, discotecas, confiterías bailables y otros espectáculos

Artículo 3: En los casos de usos no conformes del suelo se considerará que el ámbito de percepción corresponde a la categoría más próxima dentro de los usos permitidos para el distrito, área o zona.

Artículo 4: En los casos en que el ruido de inmisión corresponda a la palabra, la música u otros sonidos con contenido semántico (con excepción de los usos legítimos de señales de alarma o emergencia), el máximo nivel admisible será el menor entre el indicado en la Tabla 1 y el necesario para que la inteligibilidad sea despreciable.

Artículo 5: La inmisión de vibraciones hacia el interior de una propiedad proveniente de fuentes fijas o de actividades realizadas en lugares fijos deberá ajustarse a una aceleración máxima de 0,01 m/s2.

Artículo 6: Después de 5 años de vigencia de la presente Ordenanza el ruido de inmisión hacia el ámbito público proveniente de fuentes fijas o de actividades realizadas en lugares fijos deberá ajustarse a los máximos valores consignados en la Tabla 2 para cada indicador. Los valores podrán incrementarse en 5 dB en el momento de entrada en vigencia, reduciéndose dicho incremento a razón de 1 dB por cada año de vigencia. La medición se efectuará en la vía pública o en el ámbito público afectado a 1,2 m sobre el piso. Se utilizará un medidor de nivel sonoro integrador con posibilidad de obtener los parámetros estadísticos requeridos, interponiendo la red de compensación A.

TABLA 2

Ámbito de percepción

Leq [dBA]

L5 [dBA]

L1 [dBA]

Día

Noche

Día

Noche

Día

Noche

Hospitalario

50

40

55

45

60

50

Residencial

55

45

60

50

65

55

Comercial

65

55

70

60

75

65

Industrial

75

65

80

70

85

75

Artículo 7: En todos los casos se considerará que el ámbito de percepción corresponde a la categoría correspondiente al uso predominante dentro de los usos permitidos para el distrito, área o zona.

 

 

ANEXO 3 - FUENTES VEHICULARES

Artículo 1: Los automotores utilizados en el municipio de Rosario cuyas configuraciones de vehículo sean anteriores al 1/1/1998 deberán ajustarse a los máximos niveles de emisión sonora detallados en la Tabla 1. Aquellos cuyas configuraciones de vehículo sean posteriores a dicha fecha se ajustarán a la Tabla 2.

Artículo 2: La medición se realizará mediante el procedimiento dinámico de la norma IRAM-AITA 9C:1994 "Acústica. Medición del ruido emitido por vehículos automotores en aceleración. Método de ingeniería".

Artículo 3: A los fines de una verificación rápida podrá utilizarse el procedimiento estático de la norma IRAM-AITA 9C1:1994 "Acustica. Medición del ruido emitido por vehículos automotores en uso, detenidos. Método de verificación". En este caso el valor máximo admisible será hasta 3 dB mayor que el especificado por el fabricante como valor característico de la configuración de vehículo según los ensayos realizados para la homologación de la configuración según lo estipulado en la Ley de Tránsito y seguridad Vial Nē 24.449/95 y su Decreto reglamentario Nē 779/95. En caso de no contarse con este dato, sólo se admitirá la medición según la norma IRAM-AITA 9C1:1994.

Artículo 4: Ninguna bocina u otro dispositivo de señalización acústica instalado en vehículos no afectados a servicios públicos de emergencia (ambulancias, bomberos, policía), excederá los 104 dBA medidos en el eje longitudinal del vehículo, en campo libre, mirándolo de frente a 2 m de distancia del mismo y a 1,20 m de altura sobre el nivel del suelo.

Artículo 5: Los valores prescriptos en el presente Anexo están sujetos a modificaciones cuando la reglamentación nacional así lo estipule.

TABLA 1

Categoría de Vehículo

Máximo nivel en dBA

en aceleración

Vehículos para el transporte de pasajeros con una capacidad no mayor de 9 asientos, incluyendo el conductor

82

Vehículos para el transporte de pasajeros con una capacidad mayor de 9 asientos, incluyendo el del conductor, y con un peso máximo que no exceda los 3.500 kg.

84

Vehículos para el transporte de cargas con un peso máximo que no exceda los 3.500 kg

84

Vehículos para el transporte de pasajeros con una capacidad mayor de 9 asientos, incluyendo el del conductor, y con un peso máximo mayor de 3.500 kg.

89

Vehículos para el transporte de cargas con un peso máximo mayor de 3.500 kg

89

Vehículos para el transporte de pasajeros con una capacidad mayor de 9 asientos, incluyendo el del conductor, y con un motor cuya potencia sea igual o mayor a 147 kW (200 CV)

91

Vehículos para el transporte de cargas que tienen una potencia igual o mayor a 147 kW (200 CV) y un peso máximo mayor de 12.000 kg.

91

TABLA 2

Categoría de Vehículo

Máximo nivel en dBA

en aceleración

Vehículos para el transporte de pasajeros con una capacidad no mayor de 9 asientos, incluyendo el conductor

77

Vehículos para el transporte de pasajeros con una capacidad mayor de 9 asientos, incluyendo el del conductor, y con un peso máximo que no exceda los 3.500 kg.

Con un peso máximo que no exceda los 2.000 kg.

78

Con un peso máximo mayor de 2.000 kg pero menor de 3500 kg.

79

Vehículos para el transporte de pasajeros con una capacidad mayor de 9 asientos, incluyendo el del conductor, y con un peso máximo mayor de 3.500 kg.

Con un motor de una potencia máxima menor a 150 kW (204 CV).

80

Con un motor de una potencia máxima igual o mayor a 150 kW (204 CV).

83

Vehículos para el transporte de cargas con un peso máximo mayor de 3.500 kg

Con un motor de una potencia máxima menor a 75 kW (102 CV).

81

Con un motor de una potencia máxima entre 75 kW (102 CV) y 150 kW (204 CV).

83

Con un motor de una potencia máxima igual o mayor a 150 kW (204 CV).

84

 

 

ANEXO 4 - CONDICIONES DE APTITUD ACÚSTICA

Artículo 1: La Oficina de Control de Ruido y Vibraciones extenderá dos tipos de certificados de aptitud acústica, que serán de presentación obligatoria cuando la autoridad lo exija:

a) Certificados de habilitación acústica

b) Certificados de homologación acústica

Artículo 2: Los certificados de habilitación acústica serán otorgados como prueba de que los ambientes o locales en los que han de desarrollarse actividades potencialmente ruidosas verifican lo estipulado en la presente Ordenanza y sus Anexos. Son estas actividades:

a) Espectáculos públicos

b) Comercios

c) Oficinas

d) Industrias

e) Establecimientos escolares

f) Otros que la reglamentación disponga.

Artículo 3: En ningún ambiente o local con acceso del público se admitirá un nivel sonoro continuo equivalente extendido al horario de atención superior a los 90 dBA. Cuando el nivel sonoro continuo equivalente supere los 85 dBA será obligatorio exhibir un letrero perfectamente visible y en lugar iluminado con el siguiente texto: "El nivel sonoro en el interior de este local puede causar daño irreversible al oído humano". Los límites estipulados podrán ser reducidos por la reglamentación.

Artículo 4: En aquellos casos en que por razones técnicas no sea posible cumplir con lo estipulado en el artículo 3, no se permitirá el ingreso de público a menos que se entreguen gratuitamente protectores auditivos descartables compatibles con el nivel sonoro imperante y el criterio del artículo 3. Éstos deberán ir acompañados por un folleto en el que se explique brevemente las razones por las cuales es necesaria su utilización y cómo se lo utiliza correctamente. La persona encargada de su entrega será responsable de que quienes ingresen lo hagan con los protectores colocados.

Artículo 5: En ningún establecimiento escolar se permitirá propalar música u otras señales sonoras de manera que el nivel sonoro continuo equivalente en ninguna ubicación sea superior a los 80 dBA. En los casos en que las dimensiones del patio o del salón de actos no permitan cumplir con este límite por medio de un único sistema de parlantes, se utilizará un sistema distribuido de múltiples parlantes.

Artículo 6: Luego de 5 años de vigencia de la presente Ordenanza las aulas de todo establecimiento escolar dentro del ejido urbano de Rosario, cualquiera fuere su dependencia, deberán estar acondicionadas acústicamente de manera que el tiempo de reverberación en su interior sin personas presentes sea inferior a 1 segundo. Asimismo, aquellas aulas con ventanas a la calle deberán estar provistas de ventanas cuya aislación acústica garantice un nivel sonoro continuo equivalente debido al ruido del tránsito no mayor de 55 dBA.

Artículo 7: Los certificados de homologación acústica serán otorgados como prueba de que un artículo o producto de venta al público satisface requerimientos mínimos de adecuación o seguridad desde el punto de vista de la emisión de ruido o sonidos intensos. Entre estos artículos se encuentran:

a) Juguetes sonoros

b) Artículos de pirotecnia

c) Aparatos electrodomésticos

d) Equipos o sistemas de audio o vídeo

e) Herramientas

f) Otros que la reglamentación disponga

Artículo 8: Dentro del primer año de vigencia de la presente Ordenanza no se permitirá la venta de juguetes que emitan sonidos o ruidos que, medidos en la posición del oído de un niño, superen los 90 dBA de nivel sonoro A o los 130 dBC de nivel de pico. Aquellos juguetes que superen los 80 dBA deberán venderse sólo a personas mayores de edad, y acompañados por un folleto en el que se transcriba el siguiente texto: "Este juguete emite sonidos capaces de causar daño irreversible al oído del niño. Utilícelo con precaución". Luego de ese periodo de un año, el nivel sonoro máximo admisible se reducirá hasta 80 dBA.

Artículo 9: No se permitirá la venta de artículos de pirotecnia que emitan sonidos que superen los 130 dBC de nivel de pico, medidos a 3 m de distancia en campo libre. Todo artículo de pirotecnia destinado a explotar deberá ir acompañado por un folleto que transcriba el siguiente texto: "Este explosivo emite sonidos capaces de causar daño irreversible al oído del niño. Utilícelo con precaución". La Oficina de Control de Ruido y Vibraciones determinará por ensayo qué explosivos pueden autorizarse para la venta.

Artículo 10: No se permitirá la venta de equipos de audio, vídeo o multimedios que sean capaces de producir sonidos cuyo nivel sonoro sea superior a 90 dBA sin estar acompañados por un folleto que explique los peligros de los niveles sonoros elevados y que además transcriba el siguiente texto: "Este equipo puede emitir sonidos capaces de causar daño irreversible al oído humano. Utilícelo con precaución". En caso de que el equipo supere los 110 dBA, el comprador deberá firmar un formulario en el cual declara conocer los riesgos a que se expone y a que expone a otras personas al operar el equipo al máximo de su potencia.

Artículo 11: Todo aparato electrodoméstico o herramienta que en su operación normal en carga y/o en vacío emita ruidos cuyo nivel sonoro supere los 80 dBA deberá ir acompañado por un folleto que incluya el siguiente texto: "Este artefacto emite ruidos capaces de causar daño irreversible al oído humano. Utilícelo con precaución"

 

E-mail: fmiyara@fceia.unr.edu.ar
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